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CSJ - STC6677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6677-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01832-00 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la tutela que Proyectos de Ingeniería y Arquitectura de Colombia S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Alcaldía Municipal de Suesca, Gabicol Ingenieros S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00251. ANTECEDENTES 1.- La sociedad gestora requirió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «defensa» y «acceso a una cumplida, justa y debida administración de justicia», para que se ordenara «revocar (…) las providencias de fechas 27 de junio del año 2023 y 21 de marzo del año 2024, y la decisión proferida en fecha 16 de abril del año en curso, por el Tribunal Superior de Bogotá» y, en su lugar, se retrotrajera «el proceso a la etapa legal correcta y pertinente». En resumen, señaló que el estrado acusado, en el juicio ejecutivo que formuló contra el Consorcio J.R. SEDE, Fernando Ramírez Salgado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01832-00 2 Luis Edgar Eduardo García Santander y Prano Ingeniería S.A.S., embargó «dineros de las cuentas de ahorro o corrientes de los demandados (…) incluidos los

2 Luis Edgar Eduardo García Santander y Prano Ingeniería S.A.S., embargó «dineros de las cuentas de ahorro o corrientes de los demandados (…) incluidos los depositados en cuentas de ahorro y corrientes» (20 sep. 2021). Davivienda, en el año 2023, puso a disposición del Juzgado la suma de $179.999.999,92. la Alcaldía de Suesca solicitó «el desembargo o devolución de esos dineros» aduciendo que «había sido consignado en esa cuenta equivocadamente y que esos dineros no eran de prano ingeniería sino de una empresa a la que supuestamente se le habían vendido unos derechos económicos sobre esos contratos, situación que hasta el año 2023 no se conocía y apareció extrañamente firmada solo por los suscribientes sin ningún tipo de autenticación ni veracidad de su realidad»; el despacho, sin pronunciarse sobre las pruebas que ella pidió, accedió al reintegro (21 jun. 2023), cuando ni siquiera debió escuchar al ente territorial, por no ser parte de la lid. Pese a ser recurrido, mantuvo incólume el proveído (21 mar. 2024) y el superior se abstuvo de decidir de fondo la apelación (16 abr. 2024), «al considerar que el auto recurrido no era susceptible de este recurso» por no resolver sobre una medida cautelar «manifestación evidentemente parcializada e ilegal pues en resumida cuenta (…) estaba resolviendo la reducción de embargo y el levantamiento de una medida cautelar sin importar como pretenda llamarla el juzgado o tribunal».

pues en resumida cuenta (…) estaba resolviendo la reducción de embargo y el levantamiento de una medida cautelar sin importar como pretenda llamarla el juzgado o tribunal».

La actuación descrita trasgrede sus prerrogativas esenciales porque «el juzgado 13 civil del circuito en consonancia con la alcaldesa y el tribunal levantaron y resolvieron sobre una medida cautelar irregularmente y (…) [la] dejaron sin garantías en [el] proceso ejecutivo, sirviendo como trampolín con decisiones amañadas que evidentemente [la] perjudican», máxime, cuando «ni el juez ni el ejecutado ni la alcaldía solicitante cumplieron con los requisitos de procedimiento para poder levantar el embargo [o] reducirlo» (arts. 600 y 602, C.G.P.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01832-00 3 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado. La Personería de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva y re requirió desvinculación.

CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda, habida cuenta que las providencias refutadas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- Obsérvese que el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el «examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso», estableció «la falta de los requisitos para la concesión del

1.1.- Obsérvese que el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el «examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso», estableció «la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra el auto proferido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó “…la devolución de la suma de $179.999.999,92”», dado que «el auto recurrido no es susceptible de apelación, en tanto a voces del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, solo es apelable “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución, para decretarla, impedirla o levantarla”, sin que sea dable asimilar la decisión apelada con ese precepto legal». Como lo opugnado «no se encuentra consagrado de forma taxativa como susceptible de este medio de impugnación», recabó que «el auto que ordena la entrega de dineros no es apelable», con mayor razón, cuando «ninguna otra norma especial consagra la posibilidad de la alzada frente al auto que ordena la entrega de dineros, pues, el artículo 447 del ordenamiento procesal que regula aquel tema, no establece que frente [a] esa decisión sea procedente aquel medio de impugnación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01832-00 4 1.2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en interlocutorio de 21 de marzo de 2024 ratificó la postura del 21 de junio de 2023. Para

4 1.2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en interlocutorio de 21 de marzo de 2024 ratificó la postura del 21 de junio de 2023. Para ello, inicialmente, memoró que la parte actora centró su inconformismo en que era, «evidente que entre la Alcaldía de Suesca, Cundinamarca y [la] sociedad Prano Ingeniería S.A.S. hay una relación contractual de trabajo [aunque] sea una modalidad por establecer [con ocasión de la] cual hay una orden de pago[,] como también una cuenta corriente específica que es la No. 43169996591 [de] una entidad bancaria Davivienda, que es [de] la sociedad Prano Ingenieros S.A.S., además la alcaldesa por intermedio de egresos presupuestales giró la suma de $461.930.811 y de dicho valor se descontó lo adeudado en este proceso». Así mismo, tuvo en cuenta que en el asunto analizado «se decretaron medidas cautelares (embargo de cuentas)» y, que, «Davivienda dejó a disposición de este despacho dineros (…) en acatamiento de la medida cautelar y, por ende, la alcaldesa de Suesca, Cundinamarca, informó que cometió un error al momento que depositó esas sumas en cuanto al número de cuenta bancaria lo que la llevó a solicitar (…) la devolución de estos».

Evaluó que: «la representante legal del mencionado municipio aportó como prueba “cesión de derecho[s] económicos” que enseñan que la sociedad acá demandada Prano Ingeniería S.A.S. cedió los derechos (…) económicos a Gabicol

de derecho[s] económicos” que enseñan que la sociedad acá demandada Prano Ingeniería S.A.S. cedió los derechos (…) económicos a Gabicol Ingenieros S.A.S. en agosto de 2022, siendo entonces que desde hace más de un año la sociedad acá demandada no tiene vínculo con esa Alcaldía, además la parte actora que es quien se opone a la devolución no aportó material probatorio que demostrara que alguna de las acá ejecutadas tuvieron algún vínculo con dicha Alcaldía».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01832-00 5 Con soporte en tales premisas, coligió que «en este instante no existe impedimento para que las sumas solicitadas (…) se devuelvan a la Alcaldía de Suesca, Cundinamarca, ya que este despacho no puede retenerlas sin sustento legal alguno, ya que se tornaría improcedente e iría en detrimento de aquella dependencia». Como se puede apreciar, el fallador accionado ofreció integral respuesta a las inquietudes oportunamente esbozadas por la impulsora, quien no puede debatir en esta senda la ausencia de «pruebas» ni la insatisfacción de los presupuestos para «levantar o reducir las medidas cautelares», por tratarse de tópicos no abordados en el escenario natural. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin

las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC2358-2024 entre otras). 3.- Estos argumentos conllevan el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Proyectos de Ingeniería y Arquitectura de ColombiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01832-00 6 S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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