CSJ - STC6679-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6679-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6679-2021 Radicación n°. 05000-22-21-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez ( 10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 03 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por María Honorata Vargas Cossio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD. Al trámite fue vinculad a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La actora manifiestó que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, mediante
obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La actora manifiestó que el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, mediante Resolución No. 1860 del 31 de diciembre de 19981, le adjudicó una parcela, en un lote de terreno denominado «No hay como Dios», ahora «Parcela Cinco», ubicado en la vereda Nuevo Horizonte del municipio de Turbo, Antioquia. 2.2. Relató que desde el año 1998, ha sido habitante de la región del Urabá. No obstante, por razones de salud tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín en el año 2016, lugar desde donde ha continuado explotando la tierra con ganado propio y a utilidad; ejerciendo continuamente actos de señorío, entre ellos, arrendamiento y ejerciendo acciones policivas para su protección, como aquella ocurrida en el año 2015. 2.3. Expuso que tras conocer del trámite formal que aperturó la Dirección Territorial de Apartadó de la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, presentó derecho de petición para conocer el estado de la solicitud administrativa, sin que en ningún momento le hayan notificado la inscripción de su predio ni la apertura del proceso. Destacó que el 30 de marzo de 2021, en respuesta al requerimiento2, se enteró que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado
predio ni la apertura del proceso. Destacó que el 30 de marzo de 2021, en respuesta al requerimiento2, se enteró que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 1 Folios 1-3 Subcarpeta “PRUEBA_27_4_2021 18_05_34” en Expediente Tutela PDF. 2 Folios 1-9 Subcarpeta “PRUEBA_27_4_2021 18_06_15” Ibíd.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 3 en Restitución de Tierras de Quibdó, en cuyo trámite no se le ha notificado ni se le ha brindado la oportunidad de interponer recursos de ley y aportar las pruebas para demostrar que no ha despojado o desplazado a alguien del predio. 2.4. Por esta razón, presentó acción de tutela, por considerar que las autoridades interpeladas impidieron ejercer su derecho de defensa. Aunado a que, la Unidad de Restitución de Tierras le causó un grave perjuicio al decretar la medida cautelar de sustraer el inmueble del comercio, impidiéndole disponer del mismo. Refirió, además, que en la actualidad tiene 80 años de edad y se encuentra en estado de indefensión debido a sus patologías.
3. Pidió, conforme a lo relatado « ordenar a los accionados recomponer su actuación, a fin de que me sean comunicados en debida forma los actos administrativos omitidos y pueda ejercer el derecho de defensa e interponga los recursos de ley a que haya lugar y aporte las
recomponer su actuación, a fin de que me sean comunicados en debida forma los actos administrativos omitidos y pueda ejercer el derecho de defensa e interponga los recursos de ley a que haya lugar y aporte las pruebas respectivas».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD explicó que, dentro de la actuación administrativa «ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 respecto a la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras aquí indicado, emitiendo los actos administrativos mencionados y notificando la decisión en debida forma al solicitante, en consonancia con el debido proceso, para que se interpusiera si había lugar, los recursos de ley, así como se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para queRadicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 4 efectuara de inmediato el levantamiento de la medida de protección del bien inmueble solicitado en restitución de tierras».
De manera que, solicitó declarar improcedente el amparo, ya que, « no ha existido amenaza ni vulneración al derecho fundamental alegado» y, «en esta última etapa, la parte actora deberá ejercer la defensa de sus derechos ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
QUIBDÓ».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, informó que conoce del
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
QUIBDÓ».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, informó que conoce del proceso 27001-31-21-001-2020-00069-00, promovido por la UAEGRTD respecto del predio que originó la controversia.
Del mismo modo, advirtió que por proveído del 29 de octubre de 2020, se admitió la demanda y, se dispuso vincular a la señora María Honorata Vargas Cossio, por cuanto figura como titular inscrito del derecho real de dominio sobre el bien objeto del litigio. En la actualidad, « el proceso se encuentra surtiendo la etapa de notificaciones, entre las que se encuentra la de la accionante, sin que a la fecha la UAEGRTD haya aportado constancia de su intimación, argumentos por los cuales solicitó no acceder a las súplicas invocadas por la gestora, en tanto la acción carece del requisito de subsidiariedad».
3. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras señaló que el proceso de restitución «es mixto […] con una etapa administrativa y otra judicial ». En la fase administrativa, la aquí accionante « cuenta […] con la oportunidad solamente de presentar documentos, pero la oposición de manera efectiva se propondrá en el trámite judicial».Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01
5 De cara al trámite judicial, puso de relieve que no se ha surtido la notificación de la accionante ante el Juzgado convocado. Así, una vez se surta la respectiva comunicación,
5 De cara al trámite judicial, puso de relieve que no se ha surtido la notificación de la accionante ante el Juzgado convocado. Así, una vez se surta la respectiva comunicación, podrá ejercer su derecho de contradicción, reproche de la presente demanda constitucional. De tal suerte que, consideró el resguardo improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por considerar que « la presunta vulneración de los derechos invocados por la tutelante se encuentra descartada», pues, «la protesta constitucional se ciñó, en lo medular, en la presunta falta de notificación de la actuación judicial, falencia que no se encuentra comprobada en el caso particular, pues las diligencias de enteramiento del proceso que reclamó la gestora apenas se están surtiendo al interior de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, es decir, que su vinculación formal al proceso no se ha materializado».
En ese orden, «le correspondía poner de presente las inconformidades sobre el trámite de notificación ante el juez natural, pues este es el primer llamado a resolver sobre la controversia, dado el carácter residual de este mecanismo excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. Por lo cual, insistió en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y solicitó «la respectiva clarificación de los linderos pues los determinados por la unidad de tierras son diametralmente distintos a los que se leen en mi
expuestos en el escrito genitor. Por lo cual, insistió en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales y solicitó «la respectiva clarificación de los linderos pues los determinados por la unidad de tierras son diametralmente distintos a los que se leen en mi resolución de adjudicación por el INCORA, Número 1860 de dic 31 d[e] 1998».Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la gestora se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior del proceso de restitución de tierras referenciado. Ello pues, a su juicio el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, no le dieron a conocer de las actuaciones que se vienen surtiendo al interior de este.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser confirmada, al no existir vulneración de los derechos invocados.
3. Pues bien, después de analizar las probanzas obrantes en el proceso de restitución de tierras de radicado 27001-31-21-001-2020-00069-01, se constató lo siguiente: 3.1. La UAEGRTD por Resolución RA 1654 del 23 de julio de 2015, dio inició al estudio formal del caso y mediante oficio OA 3200 de la misma calenda informó de la iniciación
3.1. La UAEGRTD por Resolución RA 1654 del 23 de julio de 2015, dio inició al estudio formal del caso y mediante oficio OA 3200 de la misma calenda informó de la iniciación del trámite a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, si bien se observa que la aludida comunicación fue signada por Jorge Eliécer Vargas3, no con ello, irreflexivamente, puede afirmarse que hubo omisión de la etapa prevista en el canon 76 precitado, pues a lo largo del 3 Folios 1-2 Subcarpeta “OPOSITOR” Ibíd.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 7 trámite administrativo se evidenciaron actuaciones de la actora en las que daban cuenta de su calidad de opositora. Incluso, reposa declaración juramentada del 10 de marzo de 20164 ante la UAEGRTD , en la cual, la convocante expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que adquirió el predio. Adicionalmente, la petente dio respuesta « al oficio con la información relacionada con el análisis previo número SA 03606 de 9 de noviembre de 2016 ». En dicho escrito, ratificó lo manifestado ante la UAEGRTD el 27 de enero de 2017, en los siguientes términos: «En las declaraciones rendidas ante su Despacho, en la cual reposan los soportes respectivos, y en caso de no tenerlos ustedes, se los allego, les confirmo que mi declaración es la misma, con sus
términos: «En las declaraciones rendidas ante su Despacho, en la cual reposan los soportes respectivos, y en caso de no tenerlos ustedes, se los allego, les confirmo que mi declaración es la misma, con sus novedades, que la única que cambia es el certificado de pago predial […]5». Posteriormente, allegó dos derechos de petición -el 7 de junio y 24 de julio de 2018-, dirigidos a la UAEGRTD, en los que solicitó le «sea concedido el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, A MI FAVOR, de la solicitud radicada el 27 de enero de 2017, para el reconocimiento definitivo del inmueble ubicado en nuevo horizonte […]», pues, en su sentir, «se desconoce mi participación en el proceso, pues me consideran tercero dentro del mismo». 3.2. Por otro lado, en sede del trámite judicial, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó mediante proveído del 29 de octubre de 2020, admitió la Solicitud Individual de Restitución Jurídica y Material de Tierras impetrada por la UAEGRTD, por encontrar que, «fue presentada en debida forma, toda vez que reúne los requisitos legales del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y 4 Folios 1-3 Subcarpeta “DeclaracionMariaHonorataVargas” Ibíd. 5 Ibídem.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01
8 atendiendo a la vulnerabilidad manifiesta de las víctimas en cuyo favor se presenta, se le dará el trámite del artículo 85 de la ley referida6». Asimismo, manifestó que conforme a la información recabada en el curso de la etapa administrativa, «se pudo establecer que la señora María Honorata Vargas Cossio, ostenta la calidad jurídica de propietario respecto del predio solicitado en restitución, y que no tiene o explota ningún predio distinto al aquí referenciado, según consulta a la plataforma Ventanilla Única de Registro consultada por el documento de identidad No. 22168137 de la señora María Honorata Vargas Cossio. […]7». De suerte que, ordenó su vinculación «en calidad de último titular de derecho real de dominio como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 034-52973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia, la notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme a las reglas de notificación de la Ley 1448 de 2011, artículos 87 y 93, es decir por el medio más expedito posible. Esta notificación estará a cargo de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD8». Tras la expedición del edicto9 que notificó el auto admisorio, la UAEGRTD allegó memorial el 19 de marzo de 2021, en el que aportó las certificaciones de su publicación en medios de amplia circulación (el Tiempo y el Radio Litoral). Luego, la referida entidad administrativa el 29 de abril
admisorio, la UAEGRTD allegó memorial el 19 de marzo de 2021, en el que aportó las certificaciones de su publicación en medios de amplia circulación (el Tiempo y el Radio Litoral). Luego, la referida entidad administrativa el 29 de abril de 2021, solicitó a la accionante autorización para procurar su notificación por correo electrónico, quien dio licencia para ello mediante mensaje enviado por el mismo medio, sin que a la fecha se observen diligencias adicionales en esta tramitación10. 6 Folios 1-11 Subcarpeta “003” en “Solicitud Restitución20201029215012” PDF. 7 Ibídem.8 Folios 1-7 Subcarpeta “007” Ibíd.9 El 12 de noviembre de 2020. 10 Folios 1-9 en Subcarpeta “ D27001312100120200006900Allega constancias de notificacion-12021429143028” Ibíd.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 9
4. De lo narrado, la Sala concluye la ausencia de vulneración frente a las prerrogativas al debido proceso y defensa enrostradas por la actora.
En efecto, de cara al reproche enfilado a la UAEGRTD, vale la pena resaltar que el procedimiento establecido para acceder a la restitución y a la formalización de los predios despojados, regulado por la Ley 1448 de 2011, reviste de dos etapas -administrativa y judicial-. Frente a la primera -de carácter administrativo11, la Corte Constitucional ha manifestado que «se trata de un requisito de procedibilidad de la acción judicial» (CC T-008/19), cuyo
Frente a la primera -de carácter administrativo11, la Corte Constitucional ha manifestado que «se trata de un requisito de procedibilidad de la acción judicial» (CC T-008/19), cuyo papel, «implica filtrar en un primer momento, los casos que cumplan con los requisitos previstos por la ley – preparados de acuerdo al predio sobre el cual recaen, evitando de esta manera que la actividad judicial se desborde con asuntos que no merecen su priorización y atención, así como también, adelantar un recaudo probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican plenamente los predios que se pretenden restituir». (CC T-119/19) Así, la etapa administrativa no modifica ni crea derechos sobre el predio a favor de terceros. Su propósito, es el de establecer preliminarmente si se cumplen las condiciones de procedibilidad de las reclamaciones. De tal suerte que, el Juez al conocer del asunto, cuenta con un expediente robusto que le permite comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 11 La fase administrativa se encuentra regulada en el Título IV, Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, así como en los Decretos 1071 de 2015, 440 de 2016 y 1167 de 2018.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01
10 En línea con lo anterior, las diligencias desplegadas en el marco del procedimiento deben ceñirse conforme al artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que, «las autoridades garantizarán la confidencialidad de la informaci ón suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información». De ahí que, la UAEGRTD sólo estaba llamada a comunicar de las Resoluciones que dieron inicio formal al estudio de la solicitud y, aquella que decidió de fondo; decisiones que fueron comunicadas a la actora y, que, conforme a lo relatado, adujó conocer. 4.1. Por su parte, en lo que respecta a la fase judicial del proceso, la autoridad administrativa en cumplimiento del artículo 87 de la Ley 1448 de 201112, solicitó a la petente vía email, «autorización para proceder con la notificación por este medio, en tal sentido, sírvase manifestar como respuesta a este correo, que su correo electrónico es: mariahonoratavargascossio@gmailcom, y que es de su uso personal y exclusivo y que por este medio es posible la notificación, en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020». Frente a ello, la señora Vargas Cossio contestó: «autorizo que por este medio se me notifique toda información ». De modo que,
notificación, en los términos del artículo 8 del decreto 806 de 2020». Frente a ello, la señora Vargas Cossio contestó: «autorizo que por este medio se me notifique toda información ». De modo que, la UAEGRTD procedió a realizar el traslado de la demanda según lo dispuesto en proveído del 29 de octubre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Quibdó. 12 ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 11
5. Por lo expuesto, el reproche dirigido al Despacho accionado y a la UAEGRTD es improcedente, pues al no existir actuación u omisión de los agentes convocados a los que se les pueda endilgar la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión no es admisible la procedencia del amparo. Esto, en atención a que las diligencias de enteramiento que hasta el momento se han surtido en el trámite debatido han sido comunicadas y notificadas a la querellante, sin observarse transgresión alguna.
Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de las autoridades
trámite debatido han sido comunicadas y notificadas a la querellante, sin observarse transgresión alguna. Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte de las autoridades criticadas, no puede abrirse paso al abrigo constitucional, ya que, «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los art ículos 5o y 6o del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l ógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acci ón de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario…, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneraci ón a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...) (T-013 de 2007 ) (CC T-130/14, citada en CSJ STC137-2021)» (CSJ STC30902021, 25 mar. 2021, rad. 2021-00041-01). 5.1. Sumado a lo anterior, no sobra advertir que las presuntas inconformidades sobre el trámite de notificación traídas en esta oportunidad por la actora, deben ser planteadas ante el juez natural de la causa, no siendo el
5.1. Sumado a lo anterior, no sobra advertir que las presuntas inconformidades sobre el trámite de notificación traídas en esta oportunidad por la actora, deben ser planteadas ante el juez natural de la causa, no siendo el funcionario constitucional el primer encargado de resolverlas, arrogándose competencias que no leRadicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 12 corresponden. Máxime, cuando la accionante acudió anticipadamente al auxilio en pro de sus intereses.
6. Finalmente, en relación con la solicitud consignada en el escrito de impugnación relativa a la clarificación de los linderos, esta Sala reitera que dicha pretensión deberá dirigirse a la entidad competente para que sea ésta quien resuelva lo pertinente, pues no le es dable al funcionario constitucional suplir las competencias atribuidas a otras autoridades. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción.
Al respecto, en un asunto similar, esta Corporación resolvió: «[…] en relación con las pretensiones de … (ii) que la Agencia Nacional de Tierras «emita un concepto para ver a qui[é]nes le pertenecen el lote y las dos hectáreas de tierras», esta Sala precisa a la memorialista que, si en su criterio hay lugar a ello, deberá solicitar ante las precitadas entidades el acompañamiento que requiere, pues no le es dado al juez constitucional suplir las actuaciones que corresponden a los interesados, se itera, en virtud
solicitar ante las precitadas entidades el acompañamiento que requiere, pues no le es dado al juez constitucional suplir las actuaciones que corresponden a los interesados, se itera, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional» (Subrayado fuera de texto) (CSJ STC4332-2021, 23 abr. 2021, rad. 2021-00041-01)
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.Radicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01
13 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 05000-22-21-000-2021-00016-01 14