CSJ - STC6679-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6679-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00375-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Iván Fernández Parra , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°. 2018-00587-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las garantías al debido proces o, libertad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene emitir una decisión de fondo en cuanto al trámite del recurso de apelación interpuesto;Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 2 asimismo, como mecanismo transitorio solicitó su libertad inmediata hasta tanto se emita una sentencia condenatoria definitiva.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes:
2.1. Narró que en su contra se adelantó proceso penal
inmediata hasta tanto se emita una sentencia condenatoria definitiva.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto, los siguientes:
2.1. Narró que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada , siendo condenado, en primera instancia, a 84 meses de prisión con sentencia del 4 de febrero de 2024 , decisión que apeló , destacando que, a la fecha de presentación del presente ruego constitucional, el recurso no había sido resuelto.
2.2. En síntesis, expresó que han trascurrido «poco menos de 24 meses», sin que haya sido resuelta la apelación formulada contra el fallo condenatorio de primera instancia; que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de abril de 2024, que ha presentado escritos de impulso procesal y sin embargo, aún no se ha resuelto su situación jurídica.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá , realizó un recuento breve de las actuaciones desplegadas por dicho despacho judicial al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace del expediente.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que el apoderado judicial del accionante ha bía radicado múltiples solicitudes de impulso procesal, siendo resuelta la última el 20 de enero del año que avanza en la cual se informó el turno de ingreso a Despacho del proceso atacado y las razones por
solicitudes de impulso procesal, siendo resuelta la última el 20 de enero del año que avanza en la cual se informó el turno de ingreso a Despacho del proceso atacado y las razones por las cuales no ha sido posible emitir una decisión de fondo en este. Destacó que «se ha tornado necesaria la priorización de actuaciones con inminentes términos prescriptivos».
3. La Procuradora 31 Judicial II Penal de Bogotá coadyuvó la solicitud de amparo, resaltando que, si bien la pretensión del actor requería una valoración integral de los elementos probatorios existentes en el expediente, considera que este no es de una complejidad tal que justifique la demora para resolver el recurso interpuesto advertida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo, por cuanto «[e]l presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde marzo de 2024, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logíst ica y humana del despacho accionado le habían impedido resolverlo con mayor celeridad.
24. Aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en punto de resolver la apelaciónRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 4 interpuesta por la defensa del aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas».
Finalmente, expresó que «como se indicó en el auto por medio
4 interpuesta por la defensa del aquí demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas».
Finalmente, expresó que «como se indicó en el auto por medio del cual se resolvió la medida provisional al accionante, resulta improcedente ordenar la libertad inmediata por vía de tutela mientras se resuelve el recurso de apelación en el proceso ordinario, pues la privación de la libe rtad se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, al hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, sanción que, si bien no está en firme por haber sido recurrida por la defensa técnica, sí permite la restricción de la libertad del implicado al haberse negado la procedencia de beneficios y subrogados penales (artículo 450 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal), tal como quedó sustentado en el fallo de primer grado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor quien criticó el fallo de primera instancia en el sentido de que no se hubiera emitido una orden que siquiera señalara una fecha cierta para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 5
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza que se ha suscitado en la resolución de la apelación formulada contra la sentencia dictada, en primera instancia, en el asunto cuestionado.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no
jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 6
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
2.1. Pues bien, del informe allegado por el Despacho que tiene asignado el proceso cuestionado , el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación a que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y al cumulo
inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y al cumulo de asuntos pendientes para resolución de fondo , lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que , como lo concluyó el a quo constitucional, intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Conclusión.
Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00375-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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