CSJ - STC6680-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6680-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6680-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la salvaguarda promovida por Armando José Torres Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. Al trámite fueron vinculados Carlos Julio Montalvo Cancín, Olga Rebeca Torres de Fontalvo, Lázaro, Eduardo y Efraín Torres Echeverría, Helena Torres Henríquez, Antonio Torres Polo, Marco Enrique y José Joaquín Torres Jiménez, Luis Guillermo, Franklin José y Javier Fontalvo Torres, Orlando Henríquez Torres, Mónica de Jesús, Betsy del Socorro, Ana Patricia, Sandra Milena y Martha del Rocío Torres Charris, las personas indeterminadas con interés en el proceso de pertenencia con radicado 47189310300120080021300 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, «por ser necesario para garantizarles el debido proceso».
I. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 2 1.- El gestor, a través de apoderado, procura el respeto
«por ser necesario para garantizarles el debido proceso».
I. ANTECEDENTESRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 2 1.- El gestor, a través de apoderado, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por el despacho accionado. 2.- Del escrito inicial y demás documentos allegados a este trámite, se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada: 2.1.- El 10 de enero de 1979, el gestor y los demás herederos de Guillermo Torres, a quienes se les adjudicó el
inmueble ubicado en la Calle 7 No. 11-30 de Ciénaga, suscribieron un contrato de promesa de compraventa, por el que, «de buena fe entregaron en mera tenencia la casa de habitación al comprador», Enrique Núñez Brito. 2.2.- El 7 de marzo de 1985, el señor Núñez Brito celebró, presuntamente, contrato de compraventa con la señora Myriam Corpas, por medio del cual aquél le entregó sus derechos. 2.3.- El actor afirmó que, en el año 2001, «La supuesta compradora MYRIAM DEL CARMEN CORPAS, seis (6) años después de su ilusoria compra en el año 1985, presentó denuncio en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga contra los hermanos OLGA y MARCOS TORRES JIMENEZ, por ESTAFA y FRAUDE PROCESAL». 2.4.- Sostuvo que, en el año 2002, «El Juzgado Primero
TORRES JIMENEZ, por ESTAFA y FRAUDE PROCESAL». 2.4.- Sostuvo que, en el año 2002, «El Juzgado Primero Penal de Circuito de Ciénaga con conocimiento de causa absolvió a los hermanos TORRES JIMENEZ de los presuntos delitos endilgados por MYRIAM DEL CARMEN CORPAS, reconociéndoles el pleno dominio del inmueble, objeto del denuncio».Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 3 2.5.- En el año 2003, «El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga inicia el trámite de la demanda de “resolución del contrato de Promesa Compraventa” impetrado por la familia TORRES JIMENEZ contra RAMIRO ENRIQUE NUÑEZ BRITO, por incumplimiento de éste en el pago del saldo insoluto de la presunta compraventa (…)». 2.6.- La señora Myriam del Carmen Corpas falleció el 25 de octubre de 2007 y, en noviembre de 2008, Carlos Julio Montalvo Chacin, cónyuge supérstite de la señora Corpas «presentó demanda civil de pertenencia del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con base en el uso de la casa». 2.7.- El accionante adujo que el juez del proceso no tuvo en cuenta «la más importante y notoria norma legal en materia de la prescripción, el artículo 2539 C.C, que trata de la interrupción civil que emerge con la demanda civil ordinaria de la familia TORRES JIMENEZ en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, siendo admitida en el año 2003».
emerge con la demanda civil ordinaria de la familia TORRES JIMENEZ en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, siendo admitida en el año 2003». 2.8.- El 22 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga profirió sentencia «resolviendo favorablemente la demanda civil ordinaria de Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa que iniciaron los hermanos TORRES en el año 2003 » y reconoció «el dominio absoluto de los demandantes». 2.9.- Esta providencia «quedó ejecutoriada y una vez en firme, se entregó en copia auténtica al Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga para que hiciera parte probatoria del proceso de pertenencia que estaba tramitando este Juzgado con radicado 2008-00213-00». 2.10.- El proceso declarativo de pertenencia, objeto de esta acción constitucional, terminó en primera instancia el 5 de mayo de 2015, mediante sentencia que otorgó «el derecho de propiedad del inmueble (…) al demandante, no obstante, lasRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 4 irregularidades y violaciones dolosas de las disposiciones legales que rigen y orientan esta clase de procesos». 2.11.- El accionante cuestionó el fallo en mención, por considerar que «omitió reconocer y aplicar inexorablemente la interrupción de la prescripción que originó durante las dos (2) acciones judiciales: Denuncio en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga
considerar que «omitió reconocer y aplicar inexorablemente la interrupción de la prescripción que originó durante las dos (2) acciones judiciales: Denuncio en la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga año 2001 y, la otra, demanda civil ordinaria admitida y tramitada en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga, año 2003». 2.12.- En consecuencia, le atribuyó al accionado «violación manifiesta del debido proceso y, el derecho de la propiedad privada, decisión arbitraria e improcedente por inexistentes (sic) derecho de posesión del demandante». 2.13.- Señaló que presentó recursos de revisión y súplica ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, «sin éxito por un requisito técnico», pero que «no se impugnó la Sentencia a través del recurso de apelación en el término procesal». 2.14.- Agregó que formuló queja disciplinaria en contra de los tres jueces de conocimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, así como una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, ninguna de las cuales resolvió el asunto con sanción. 3.- Instó, conforme a lo relatado, «1º-). Que a través de un análisis jurídico se profiera FALLO en el que decreta la nulidad absoluta de la Sentencia emanada del Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga el día 5 de mayo del año 2015 en el proceso de pertenencia
absoluta de la Sentencia emanada del Juzgado Primero Civil de Circuito de Ciénaga el día 5 de mayo del año 2015 en el proceso de pertenencia que fue arrebatado a los legítimos dueños. 2º-.) Que el FALLO a proferir se sustente en los HECHOS y OMISIONES de esta demanda y otras consideraciones alegadas que me permite ocurrir (sic) ante su muy Digno Despachos (sic) Judicial para solicitarle respetuosamente que admita esta demanda de tutela y, proceder conforme a estricto derechoRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 5 sustancial. 3º-. La nulidad pretendida tiene como propósito primordial que se enmiende el muy grave error del señor Juez al despojar a los legítimos dueños del inmueble cuando dictó una Sentencia plegada de inconsistencias que les irrogó daños irremediable (sic) a la familia demandada. 4º-.) Que proferido el FALLO se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y la cancelación de la “ANOTACIÓN Nro. 12” en el CERTIFICADO DE TRADICIÓN DE MATRICULA INMOBILIARIA. Nro . 222-588. 5º-.) Que en el FALLO emitido se ordene la entrega inmediata del inmueble, (casa de habitación), a sus legítimos dueños y libre de deudas en los servicios públicos domiciliarios: Agua, alcantarillado, gas natural y energía eléctrica».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADA
habitación), a sus legítimos dueños y libre de deudas en los servicios públicos domiciliarios: Agua, alcantarillado, gas natural y energía eléctrica».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADA 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga destacó que «las actuaciones cuestionadas fueron emitidas por el doctor (…), quien actualmente no se encuentra en el despacho », pero que, frente a las mismas, no se evidenciaron «las anomalías que se enrostran en el libelo introductorio de la tutela» y que «las argumentaciones no están a tono con el principio de inmediatez que caracteriza a esta acción preferente».
2.- La Magistrada de la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que tramitó la acción de revisión promovida por el señor Armando José Torres Jiménez contra la sentencia el 5 de mayo de 2015 en cuestión y que, «Por interlocutorio del 28 de abril de 2017, se resolvió rechazar el recurso extraordinario presentado, tras advertirse que el recurrente en ese caso, carecía de legitimación para invocar la causal 9° de revisión (…)». Advirtió que, «no se percibe la configuración de ningún vicio o defecto en la actuación surtida por esta Sala Unitaria, así como tampoco vulneración de los derechos del señor ARMANDO JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, comoquiera que la decisión fue tomada de acuerdo a losRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 6
vulneración de los derechos del señor ARMANDO JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, comoquiera que la decisión fue tomada de acuerdo a losRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 6 derroteros de ley, y siguiendo los lineamientos expuestos en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (…) » y que, «de la lectura de la demanda constitucional se vislumbra que no se satisface el requisito de inmediatez para la viabilidad de la acción».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciénaga denegó el amparo invocado, al considerar que la acción no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Con respecto a la subsidiariedad, sostuvo que, «de acuerdo con lo expresado por el actor en la demanda, “no se impugnó la Sentencia a través del recurso de apelación en el término procesal. La gestión fue fallida y se buscaron otros medios de defensa”, lo cual evidencia que no se hizo uso de las herramientas que ordinariamente otorga la ley, en este caso, la apelación de la decisión cuestionada para que el superior la revisara y determinara si estaba o no conforme a la ley, escenario en el que bien pudieron plantearse las inconformidades que aquí se pusieron de presente». De otro lado, frente a la inmediatez, precisó que tampoco se acreditó, «como quiera que la decisión controvertida data del 5 de mayo de 2015, es decir, de hace casi 6 años, sin que se haya
De otro lado, frente a la inmediatez, precisó que tampoco se acreditó, «como quiera que la decisión controvertida data del 5 de mayo de 2015, es decir, de hace casi 6 años, sin que se haya demostrado razón alguna que justifique la tardanza para presentar la tutela, pues si la contabilización se hace desde el momento en que se rechazó el recurso de revisión (28 de abril de 2017) y se decidió la súplica que contra ésta se formuló (5 de julio de 2017, según lo expresado en el escrito que dio pie a este asunto, también han transcurrido más de 3 años, tiempo que desnaturaliza el requisito de que se viene hablando, pues, se itera, no se indicó algún hecho que lo excuse».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01
7 La interpuso el accionante, quien alegó que el Tribunal «olvidó o no tuvo en cuenta que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena permaneció en trámite la queja durante casi tres (3) años, hasta el 26 de febrero del año 2020 cuando profirió el fallo absolutorio de la acción disciplinaria y notificado después de ocho punto cinco (8.5) meses y medio, es decir, diciembre 17 del mismo año». En esta medida, adujo que, «Tomando como referencia el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha 17 de diciembre del año 2020 y la presentación de la acción de tutela en abril del año 2021, colegimos que no habían pasado más de cuatro (4) meses, de donde se infiere
lapso de tiempo transcurrido entre la fecha 17 de diciembre del año 2020 y la presentación de la acción de tutela en abril del año 2021, colegimos que no habían pasado más de cuatro (4) meses, de donde se infiere que si (sic) hubo la inmediatez de la acción de tutela (…) Debo señalar que mientras no se hubiese resuelto la queja en la Sala Disciplinaria no podía iniciar una acción judicial por los mismas causas sin conocer el resultado de la queja». Por otra parte, arguyó que no haber impetrado recurso de apelación contra el fallo en cuestión «fue responsabilidad del apoderado defensor», pero que «Los actores del recurso extraordinario de revisión presentaron dentro del tiempo procesal la acción legal pertinente, de modo que si (sic) se cumplió con la subsidiariedad que el señor magistrado no la estimó aplicable al asunto que estamos tratando». Asimismo, puso de presente que «las dos magistradas aludidas debieron declararse impedidas por conocimiento de causa y No lo hicieron, dejaron un precedente que no beneficia la imparcialidad que debe imperar en la Rama Judicial del Magdalena».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en razón a que declaró la prosperidad de las pretensiones delRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 8 demandante en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 2008-00213-00. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada
8 demandante en el proceso declarativo de pertenencia con radicado 2008-00213-00. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse. 2.1.- En efecto, en el sub judice, el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición, para reclamar la protección de sus garantías constitucionales. En concreto, el gestor contaba con el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada, pero, según su propio dicho, no se interpuso. 2.2.- En esta medida, es palmario que el tutelante tuvo con la oportunidad de exponer, ante el superior, las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En relación con lo anterior, la Sala ha destacado que el amparo es improcedente, porque: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones
decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la salvaguarda se encaminó a cuestionar la sentencia proferidaRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 9 el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, pero la acción constitucional se radicó hasta el 20 de abril de 2021, por lo que debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Y, si bien en el escrito de tutela y en la impugnación, el actor refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió la queja que presentó en contra de los jueces de conocimiento el 26 de febrero del año 2020, notificada en «diciembre 17 del mismo año», es palmario que dicha providencia no decidió el fondo el asunto -pues aquella se limita a los aspectos disciplinarios allí reclamados y no al tema civil debatido-; además, los reparos del actor están dirigidos, concretamente, a dejar sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2015, frente a la cual, como se indicó, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese
sentencia del 5 de mayo de 2015, frente a la cual, como se indicó, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Respecto del citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». En ese sentido, esta Sala ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para laRadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 10 interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). Cabe resaltar que este plazo puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-136/2007, CC T-647/2008 y CC T033/2010; en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »1, sin que se vislumbre, en este caso, alguna causal de justificación válida para la demora en el trámite. 3.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite, y en razón a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 1 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 11 Admitir lo contrario, convertiría esta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.- Adicionalmente, con respecto a la afirmación del impugnante, en cuanto a que las Magistradas que conocieron
las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.- Adicionalmente, con respecto a la afirmación del impugnante, en cuanto a que las Magistradas que conocieron el trámite constitucional en primera instancia debieron declararse impedidas, conviene resaltar que, en efecto, en el expediente obra prueba de la declaración de impedimento, con base en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que tenían interés, por haber sido convocadas al proceso. No obstante, se resalta que el Magistrado Ponente de la Sala no aceptó 2 tal declaración, al considerar, de un lado, que en la acción constitucional no se estaban cuestionando las decisiones tomadas por las Magistradas en el curso del recurso de revisión, de manera que «la determinación a la que aquí se arribe no produciría efecto frente a esos pronunciamientos »; y, de otro, que los autos dictados se refieren al rechazo de dicho recurso extraordinario, por tanto, las funcionarias no conocieron el fondo del asunto.
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 2 Auto a folio 79 del expediente digital.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 12 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
2 Auto a folio 79 del expediente digital.Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 12 sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 47001-22-13-000-2021-00140-01 13