CSJ - STC6680-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6680-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6680-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Jonathan Andrés Flores Moreno instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervienes en el consecutivo 2010-39994. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, juicio justo y presunción de inocencia» , para que se ordenara «(…) DECRETAR LA NULIDAD DE LOS FALLOS CONDENATORIOS proferidos por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, y ordenar la libertad del suscrito, toda vez que existió prueba plena que demostraba mi inocencia y ajenidad a los hechos el día 07 de agosto de 2010 en Medellín. Me encuentro detenido en el pabellón 01 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario LA PAZ, de Itagüí Antioquia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 2 En sustento adujo que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a 500 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (19 abr. 2018), determinación que el superior
2 En sustento adujo que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín lo condenó a 500 meses de prisión por el delito de homicidio agravado (19 abr. 2018), determinación que el superior convalidó (18 sep. 2019), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario que interpuso frente a la última decisión (4 ag. 2021). Señaló que dichas autoridades no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que demostraban su inocencia y, que, desde el año 2022 no contó con una defensa técnica por su apoderado de confianza ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, quien vigila el cumplimiento de la sanción. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de esa capital pidió su desvinculación por cuanto en esa sede no se ha adelantado juicio alguno respecto del accionante. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque se inobservó sin justificación válida el requisito de la inmediatez que caracterizan esta vía especial. Afirmase así, porque transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 3 dieciocho (18) días entre la expedición del proveído que declaró inadmisible el «recurso extraordinario de casación», proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa criminal n.°
dieciocho (18) días entre la expedición del proveído que declaró inadmisible el «recurso extraordinario de casación», proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa criminal n.° 2010-39994 (4 ag. 2021), y la radicación de la queja supralegal (22 may. 2024), lo que significa que se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por
a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demoró en interponer la acción superlativa, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 4 atribuible a los despachos confutados y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Jonathan Andrés no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Frente a lo expuesto por el impulsor, en el sentido que hubo negligencia de su «abogado de confianza» en el juicio reprochado, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si
2.- Frente a lo expuesto por el impulsor, en el sentido que hubo negligencia de su «abogado de confianza» en el juicio reprochado, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado
puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutelaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 5 contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)». STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC1185-2024. 3.- Como colofón, el resguardo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jonathan Andrés Flores Moreno contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01843-00 6