CSJ - STC6681-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6681-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02114-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Óscar Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente, frente al magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del juicio ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00
2. Afinca su inconformidad, en síntesis, en que la demanda por él incoada, en sustento del recurso de revisión materia de este resguardo, fue rechazada por el tribunal querellado mediante proveído de 12 de agosto de 2020, con el argumento de haberse interpuesto luego de transcurridos más de dos (2) años desde la emisión del proveído allí impugnado.
querellado mediante proveído de 12 de agosto de 2020, con el argumento de haberse interpuesto luego de transcurridos más de dos (2) años desde la emisión del proveído allí impugnado.
Menciona que la causal alegada, como soporte de dicho remedio extraordinario, fue la 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso1, cuto término de caducidad “(…), comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. (…)”. En su criterio, éste último era el lapso a tener en cuenta para la admisión del libelo. Aduce que tuvo conocimiento del fallo atacado por vía de revisión, esto es, el dictado dentro del proceso ejecutivo donde se remató un bien de su propiedad, sólo hasta diciembre de 2019; por tanto, arguye, estar dentro del límite contemplado en la ley para acudir al enunciado recurso extraordinario.
3. Pide, en concreto, ordenar a la corporación fustigada “(…) acceder al estudio de [su caso] (…)”. 1 “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que “el quejoso debió ser especialmente
nulidad.”. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 1.1. Respuesta del accionado Manifestó que “el quejoso debió ser especialmente diligente en el ejercicio de sus actuaciones en el marco del proceso judicial y utilizar los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable en el tiempo ”, motivo por el cual, el presente auxilio, debe declararse improcedente.
1. CONSIDERACIONES
1. Óscar Olmedo Zorro Páez censura el proveído de 12 de agosto de 2020, mediante el cual el tribunal convocado rechazó la demanda de revisión impetrada por él contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del juicio ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque, de las pruebas aportadas a esta sede, se evidencia que el tutelante omitió interponer el recurso de súplica frente a la providencia aquí criticada, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso2. 2 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la
dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelac ión. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (sublínea fuera de texto). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso al señalado remedio extraordinario, descuido imposible de subsanar, por esta vía extraordinaria, dada su naturaleza eminentemente residual. En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las
ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar
Olmedo Zorro Páez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, específicamente, frente al magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del
Ángel, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del juicio ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02114-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 11