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CSJ - STC6681-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6681-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6681-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo López Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes del proceso penal radicado bajo el No. 2019-00410.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, propiedad y «primacía del derecho sustancial, principio de la autonomía de la voluntad», presuntamente trasgredidos por la Corporación judicial acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial se observa lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 2 2.1. El 5 de julio de 2019, el actor formuló una denuncia penal por prevaricato y falsedad ideológica en documento público en contra de tres «Magistrados de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá» . Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante

penal por prevaricato y falsedad ideológica en documento público en contra de tres «Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» . Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante providencia del 27 de abril de 2015, en el proceso bajo radicado No. 2003-00506, los denunciados resolvieron «dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad a la que se realizó el 30 de mayo de 2014». Mediante auto del 7 de mayo de 2015, los citados funcionarios resolvieron estarse a lo dispuesto en el proveído del 27 de abril y remitieron el expediente al Juzgado de origen, para que continuara con el proceso, a pesar de que no tenían competencia para emitir el pronunciamiento inicial y que la solicitud de nulidad con base en la cual se profirió dicha determinación fue presentada por una persona que no se encontraba legitimada para ello. 2.2. Sostuvo que la denuncia le correspondió a la «Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ». En consecuencia, presentó ante ésta «solicitud de convocatoria a audiencia para el restablecimiento del derecho» , con el propósito de que se declararan sin valor y efecto las providencias del 27 de abril y del 7 de mayo de 2015 y que, en consecuencia, se oficiara a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denunciados y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para advertirles que la

oficiara a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denunciados y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para advertirles que la diligencia de conciliación realizada el 26 de agosto de 2014 seguía vigente, petición que fue reiterada el 12 de agosto de 2020, sin obtener respuesta alguna.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 3 Advirtió que también presentó la anterior solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá « como Juez de Control de Garantías», para que decretara «la nulidad o invalidez de los autos de abril 27 y mayo 7 de 2015». 2.3. Señaló que, con la denuncia penal, aportó «el fallo del Consejo Superior de la Judicatura que estableció que la diligencia de conciliación cumplida el 26 de agosto de 2014, entre el demandante JAIRO LOPÉZ MORALES y la demandada MASA DE LA QUIEBRA ‘INDUSTRIAS ANCON LTDA’, se llevó a cabo cuando la Sala Laboral no había perdido competencia, como ilegalmente lo decretaron los magistrados denunciados…». 2.4. Indicó que, en audiencia del 16 de septiembre de 2020, la autoridad convocada negó la petición, al considerar de manera errada « que el amparo invocado era prematuro, no era procedente por cuanto todavía no se había vinculado legalmente a la investigación a los Magistrados de la Sala Laboral aquí denunciados» y porque, además, no se había realizado la audiencia de

procedente por cuanto todavía no se había vinculado legalmente a la investigación a los Magistrados de la Sala Laboral aquí denunciados» y porque, además, no se había realizado la audiencia de formulación de imputación, argumento contrario a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, dado que tal solicitud no está sujeta a la declaratoria de responsabilidad. Resaltó que interpuso recurso de reposición y que el Tribunal mantuvo incólume su decisión. 2.5. Consideró que el operador judicial acusado incurrió en una vía de hecho, al negar la solicitud argumentando que, «para que proceda el amparo deprecado de restablecimiento de derechos, debe existir formalmente por lo menos imputados conocidos, debe haberse agotado con la audiencia preliminar de imputación, requisitos que la ley no exige».

3. Pidió amparar sus derechos y, en consecuencia, que «se declare sin valor legal las providencias contrarias a la ley, de abrilRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 4 27 de 2015 que dispuso ‘dejar sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas en ese proceso con posterioridad a la que se realizó el día 30 de mayo de 2014’ y mayo 7 de 2015, mediante la cual ordena ‘estarse a lo resuelto en la providencia referida’».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y hoy cuestionadas

resuelto en la providencia referida’».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y hoy cuestionadas por el accionante, y solicitó negar por improcedente el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho.

2. La Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que «me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso EJECUTIVO radicado bajo el No. 11001310501420030050600 que en este Juzgado adelanta JOSÉ

JAIRO LÓPEZ MORALES contra INDUSTRIAS ANCON LTDA».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que de « las decisiones censuradas se extrae con claridad que el accionado motivó debidamente su decisión, lo que aleja del concepto de vías de hecho e impide acceder al amparo invocado. El Magistrado con función de control de garantías denegó la petición de restablecimiento del derecho por cuenta de que, al momento en que se postuló, no existían elementos para deducir que se encontraba en la presencia de un delito, al punto que ni siquiera habían sido convocados al contradictorio los denunciados».

Destacó que « aunque se haga alusión a la existencia de una atemporalidad de aquella medida, lo cierto es que obedece, más, a queRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 5 estén demostradas, en cualquier estado del proceso, la materialidad de

atemporalidad de aquella medida, lo cierto es que obedece, más, a queRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 5 estén demostradas, en cualquier estado del proceso, la materialidad de la conducta o el tipo objetivo (…) pero el demandado no encontró en la postulación formulada, alguno de aquellos componentes como para decretar, con carácter provisional, el referido restablecimiento». Concluyó que «no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues queda claro que el magistrado de control de garantías, expuso las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial». Por otro lado, señaló que, respecto de los derechos a la igualdad y a la propiedad, el accionante « no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondió» y, en consecuencia, no se observa vulneración de los mismos dentro de las probanzas allegadas.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción de tutela y resaltó que «el derecho constitucional fundamental al restablecimiento del derecho, se vulnera si se permite que su concesión se condicione, como lo hace el funcionario accionado y la sentencia impugnada, a la apertura formal de la investigación penal, ni menos a la formulación de la imputación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos por parte de la autoridad

apertura formal de la investigación penal, ni menos a la formulación de la imputación».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor cuestiona la presunta vulneración de sus derechos por parte de la autoridad judicial convocada, al negar la solicitud de restablecimiento del derecho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01

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2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo, habrá de ser confirmada, puesto que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta de que guardan plena consonancia con los medios de convicción aportados al proceso, la normatividad aplicable y la jurisprudencia que rige la materia.

3. En efecto, en la audiencia del 16 de septiembre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que fungió como Juez de Control de Garantías, al negar la solicitud de restablecimiento del derecho formulado por el señor Jairo López Morales , concretamente cuando resolvió el recurso de reposición que éste interpuso contra dicha decisión y que se evacuó en la misma audiencia, manifestó: «Hemos revisado la situación de acuerdo con el recurso que ha planteado el solicitante Jairo López Morales y advertimos que evidentemente como se dijo al principio, las decisiones pueden tomarse en cualquier momento de la actuación, pero tiene que ser una actuación que por lo menos penalmente se haya iniciado, formalizado, para pedirle al juez de control de garantías y en este caso como hemos visto, ni siquiera la Fiscalía ha vinculado como indiciados a los denunciados.

una actuación que por lo menos penalmente se haya iniciado, formalizado, para pedirle al juez de control de garantías y en este caso como hemos visto, ni siquiera la Fiscalía ha vinculado como indiciados a los denunciados. No obstante, esta atemporalidad que no depende de la naturaleza del estado del proceso como bien lo sugiere el solicitante y en el recurso, también es cierto que encontramos que estos temas ya han sido considerados incluso por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y nos viene para el caso, el auto de noviembre 28 de 2012, Radicado 40246 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente refiere a casos como estos en los cuales se pretende que se declare o deje sin efecto una providencia de una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con efectos o con carácter definitivo, no sería de naturaleza transitoria, entonces lo que dice en lo pertinente esta jurisprudencia, que ‘la competencia del juez de control de garantías, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la Sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos, valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento’ y en este caso,

punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento’ y en este caso, nosotros somos juez de garantías, estamos en las primeras fasesRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 7 en las cuales es posible tomar esas medidas dependiendo la naturaleza del caso, por lo tanto, dado el estado de la actuación, ratificamos, no es posible que adoptemos esa medida de restablecimiento con el carácter definitivo que nos solicita el apoderado de la víctima en declararla sin validez ni efecto el auto del 27 de abril de 2015, de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este juez en ejercicio de la función de control de garantías en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la solicitud del peticionario no repone la decisión que hemos mencionado de proceder a adoptar medidas de restablecimiento del derecho como las solicitadas». 3.1. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que, «en consideración con lo establecido en los artículos 22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, (…) corresponde al Juez de Conocimiento pronunciarse de fondo en los eventos del restablecimiento pleno del derecho» (CSJ STP4162-2019).

4. Así las cosas, se advierte que el Colegiado sustentó

Conocimiento pronunciarse de fondo en los eventos del restablecimiento pleno del derecho» (CSJ STP4162-2019).

4. Así las cosas, se advierte que el Colegiado sustentó razonadamente su decisión, considerando el tipo de medida de restablecimiento definitiva solicitada, la competencia y el estado de la actuación en curso.

Por tal motivo, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, pues se encuentra razonada y fue proferida con fundamento en el material probatorio, la normatividad aplicable y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

5. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimirRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 8 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencia que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar.

del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).

6. Finalmente, cabe resaltar que el convocado advirtió que: «La Fiscalía debe continuar con su actuación e informar lo pertinente al apoderado de víctimas y cuando sea el momento que tengan acreditadas o no las circunstancias procesales proceder nuevamente a acudir a los jueces para tomar las decisiones que corresponda, esto sin perjuicio de que el peticionario, el apoderado de víctimas si considera que las actuaciones tomadas por estos magistrados tampoco tienen efectos y dependiendo la situación de que el caso se dijo que ha debido volver al Juzgado de conocimiento, pues si tal es la validez de la conciliación pueden hacerla valer allá porque obviamente ese es el estado actual de las cosas y se ha reconocido una competencia al juez, temas que son discutibles incluso en sede del acopio probatorio para tomar decisiones de este carácter. Entonces, les concluyó que no reponemos la decisión y el Tribunal en sede de garantías no adopta la medida de restablecimiento solicitada para dejar sin efecto el auto del

incluso en sede del acopio probatorio para tomar decisiones de este carácter. Entonces, les concluyó que no reponemos la decisión y el Tribunal en sede de garantías no adopta la medida de restablecimiento solicitada para dejar sin efecto el auto del 27 de abril de 2015 de la Sala Laboral». En ese orden de ideas, el accionante aún cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente dicha petición ante la autoridad judicial competente, para que sea esta quien la resuelva, dado que se trata de un restablecimiento pleno del derecho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01 9

7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.

IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01520-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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