CSJ - STC6681-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6681-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00766-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos E. Campuzano S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de infracción marcaria y competencia desleal, rad. n° 2023288868, así como los extremos que integraron la acción constitucional rad. n°2025-00645-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad convocante , por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que estima trasgredida por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos el Auto No. 82676 de 25 de julio de 2025 que impuso sanciónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 2 por la no asistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, así como también proveído de 21 de agosto siguiente, que resolvió negativamente recurso de reposición en contra de la primera decisión.
2 por la no asistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, así como también proveído de 21 de agosto siguiente, que resolvió negativamente recurso de reposición en contra de la primera decisión.
Como consecuencia de lo anterior , pidió que se ordene a la autoridad cuestionada que «anule la multa de cinco (5) SMLMV» que le impuso con motivo de la inasistencia y se «informe a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus Direcciones Seccionales que cesen cualquier cobro de multas derivados de los autos que se dejarán sin efecto.»
2. Como soporte de su petición expuso, que presentó demanda de infracción marcaria y competencia desleal contra la sociedad Planet Cargo Operador Logístico S.A.S. rad. n° 2023-288868, en la cual, mediante auto de 9 de abril de 2025 se convocó a la audiencia inicial que se realizaría el 5 de junio de 2025. Agregó que la audiencia se llevó a cabo de manera virtual sin que su representante judicial pudiera conectarse.
2.1. Manifestó que el 10 de junio de 2025 presentó justificación por su no asistencia, indicando que el único representante de la sociedad se encontraba fuera del país desde el 12 de mayo de 2025, allegando tiquetes de avión adquiridos desde el 3 de febrero de ese mismo año y precisando que desde donde se encontraba le fue imposible conectarse a la diligencia.
Añadió que en ese memorial solicitó la no aplicación de las consecuencias de la inasistencia y , en su lugar, seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 3
conectarse a la diligencia.
Añadió que en ese memorial solicitó la no aplicación de las consecuencias de la inasistencia y , en su lugar, seRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 3 recibiera el interrogatorio de parte en la audiencia de instrucción y juzgamiento, previsto en el numeral 2 del artículo 373 ibídem.
2.2. Refirió que el 25 de julio de 2025, el Despacho impuso al representante de la sociedad demandante una multa por 5 SMLMV por su inasistencia a la audiencia y que contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que la situación expuesta daba cuenta de un caso fortuito por la imposibilidad de conectarse a la audiencia desde el lugar donde aquél se encontraba, entre otras cosas porque la zona horaria era distinta a la de Colombia.
2.3. Destacó que la justificación se remitió en el término previsto en la normativa que así lo consagra, y que, además, solicitó que se revocara la decisión reprochada, aceptaran la excusa presentada, y se convocara de nuevo el representante legal para la recepción de su interrogatorio de parte.
2.4. Informó que lo s recursos se resolvieron en audiencia de 21 de agosto de 2025, en la que se confirmó la imposición de multa ordenada , y se negó la apelación subsidiaria por improcedente.
2.5. Expuso que, contra esas decisiones, promovió una acción de tutela anterior , al considerar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la cual le
subsidiaria por improcedente.
2.5. Expuso que, contra esas decisiones, promovió una acción de tutela anterior , al considerar que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la cual le fue negada en primera y en segunda instancia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 4 No obstante lo anterior, adujo que la presente acción es procedente, por cuanto en esta oportunidad se reprocha la configuración d e los defectos sustantivo, al no haberse aplicado adecuadamente las normas ; y procedimental absoluto, por desviación de l trámite establecido para imponer la sanción.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer exposición de todas las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado señaló que no vulneró derecho fundamental alguno de la sociedad actora en la medida en que al verificar sus decisiones, advirtió que no se actuó bajo ninguna irregularidad o vía de hecho por su parte en tanto que se aplicaron las normas sustanciales conforme al principio de especialidad contenido en la Ley 1564 de 2012, habiéndose adelantado la demanda conforme a lo establecido en la ley sustancial y procesal. En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo.
Explicó que fue el mismo reclamante el que incurrió en una vulneración al principio general según el cual «nadie puede alegar su propia culpa » y que su proceder se ajustó a la ley procesal aplicable al caso, por lo que no puede pretender exonerarse de la sanción mediante la utilización de esta vía excepcional.
alegar su propia culpa » y que su proceder se ajustó a la ley procesal aplicable al caso, por lo que no puede pretender exonerarse de la sanción mediante la utilización de esta vía excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 5 de Bogotá negó la protección solicitada al encontrar configurado el fenómeno de la temeridad, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a la primera acción de tutela que fue interpuesta también por la hoy quejosa.
Señaló que, al cotejarlas evidenció la concurrencia de los elementos que le permitieron llegar a tal conclusión, al existir identidad de partes, fáctica y pretensiones . En ese orden, advirtió que no es posible proferir un nuevo pronunciamiento sobre tales conceptos.
Destacó que los posibles nuevos hechos que hoy refiere la actora no configuran causa distinta, sino reiteración de elementos afines al trámite debatido anteriormente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de la sociedad promotora, quien insistió en idénticos planteamientos sobre los que fundamentó la acción, señalando que en la que ahora se estudia, no concurre la temeridad y tampoco la exigencia de la subsidiariedad, como equivocadamente lo refirió el Tribunal a quo.
Lo anterior por cuanto, en la primera, se denunció la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, y en la actual, lo que se alega es la
Tribunal a quo.
Lo anterior por cuanto, en la primera, se denunció la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, y en la actual, lo que se alega es la concurrencia de un defecto sustantivo por no aplicación adecuada de las normas , y de un defecto procedimentalRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 6 absoluto, por desviación de trámites establecidos para la aplicación de la sanción.
Respecto a la subsidiariedad, adujo que el presupuesto se encuentra debidamente cumplido toda vez que contra las decisiones reprochadas fueron interpuestos los recursos con los que contaba para manifestar la inconformidad que ellas le generaron , alegando que , en el caso bajo análisis, el recurso de queja resultaba inocuo en la medida en que la apelación no fue admitida por no estar expresamente consagrada en las normas que regulan dicho recurso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01) y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 7
2. De la Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las misma s partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacha rán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula este mecanismo para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, materia sobre la cual la Sala ha indicado,
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 8 2006, rad. 0171 -00, reiterada en STC8496-2023 y STC148622024, entre otras).
3. Caso Concreto.
Descendiendo al sub judice, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia.
3.1. Del examen del expediente se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la conducta
extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia.
3.1. Del examen del expediente se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto la conducta de la accionante es reiterativa y temeraria, pues persigue de manera injustificada revertir los efectos de decisiones anteriores que ya fueron desestimadas tanto por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito como por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá D.C.
En particular, se advierte que, en la tutela previamente presentada, identificada con el radicado n.º 2025-00645-01 concurren las mismas partes, se exponen idénticos hechos y se formulan las mismas pretensiones, debido a que la sociedad Carlos E. Campuzano S.A.S. insiste en solicitar que se ordene a la Superintendencia accionada dejar sin valor y efecto las providencias de 25 de julio y 21 de agosto de 2025, y obviar la multa impuesta en dichas decisiones, todo lo cual ya fue resuelto en la sentencia de 6 d e noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá al definir dicha demanda excepcional, fallo que al ser impugnado se desató el 9 de diciembre posterior por laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 9 Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, no justifica su nueva acción de amparo, lo que basta para declarar la improcedencia de este nuevo mecanismo.
promovió la tutela rad. n° 2025-00645-00 contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, negándola, al no superarse el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso recurso de queja contra la decisión de 21 de agosto de 2025 que no accedió a la apelación elevada en subsidio de la reposición reclamada respecto del auto que impuso sanción (25 de julio) por inasistencia a audiencia . Sin embargo, en esencia, lasRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 10 pretensiones formuladas en esa ocasión buscaban obtener el levantamiento de la multa allí decretada.
En efecto, tan evidente resulta lo expuesto, que al definir la impugnación de la primera acción, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que:
«De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
22. La queja de la accionante se dirige contra las decisiones adoptadas por la SIC, mediante las cuales le impuso una sanción por la inasistencia de su representante legal a la audiencia inicial y, posteriormente, se confirmó dicha medida, pese a que, en s u criterio, la ausencia estaba debidamente justificada.»
Por lo que refirió que:
la Superintendencia concluyó motivadamente, que, las pruebas que aportó el aquí accionante eran insuficientes para acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito que exige la normativa procesal con
9 Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, no justifica su nueva acción de amparo, lo que basta para declarar la improcedencia de este nuevo mecanismo.
3.2. Así las cosas, y ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, esta Corporación ha considerado que:
(…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 200600522-00; reiterada, entre otras, en CSJ, STC6152-2015).
3.3. Obsérvese que, con anterioridad, la accionante promovió la tutela rad. n° 2025-00645-00 contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue resuelta por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de
Por lo que refirió que:
la Superintendencia concluyó motivadamente, que, las pruebas que aportó el aquí accionante eran insuficientes para acreditar la fuerza mayor o el caso fortuito que exige la normativa procesal con el fin de tener por justificada la inasistencia a la audienc ia. (…) Tales razonamientos obedecen al ejercicio de la independencia judicial en la interpretación de la ley aplicable y en la valoración de los elementos de convicción allegados al proceso, por lo que no evidencian subjetividad ni un yerro que sea suscep tible de protección por vía de tutela.
3.4. De manera posterior, la actora acudió nuevamente a este mecanismo excepcionalísimo mediante la interposición de la presente acción ( rad. nº2026-00766-00/01) en la cual fue posible identificar la identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la anterior, comoquiera que i) en ambas la accionante fue la sociedad Carlos E. Campuzano S.A.S.; ii) la autoridad demandada lo fue la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; y iii) las pretensiones formuladas coincidenRadicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01 11 totalmente. De manera que, lo que se evidencia es que la recurrente actora persiste en la misma pretensión sin aportar hechos nuevos que justifiquen un nuevo amparo.
3.5. En efecto, resulta evidente que, so pretexto de haberse incurrido en defecto sustantivo al no aplicarse las normas, y el procedimental absoluto por desviación de
hechos nuevos que justifiquen un nuevo amparo.
3.5. En efecto, resulta evidente que, so pretexto de haberse incurrido en defecto sustantivo al no aplicarse las normas, y el procedimental absoluto por desviación de trámites establecidos para imponer la sanción , la cuestión planteada por la sociedad actora ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela , toda vez que, pretende la utilización de este instrumento excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada.
4. Cabe destacar, que la sentencia de tutela criticada por el actor con rad. n° 2025-00645-00/01, a la fecha fue remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme se verificó en el portal web de esa Corporación (rad. n° T11976571), autoridad que, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que la accionante puede, aún, hacer uso del recurso de insistencia y solicitar al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que seleccione la tutela por ella promovida para que sea revisada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00766-01
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5. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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5. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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