CSJ - STC6682-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6682-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6682-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Vinculándose a Ana Benilda Cáreces Rojas, Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres y demás intervinientes en los procesos “RAD. 2019-0279, RAD. 2019-0338 al 2019-0308”, 2019-00396-00 y 2013-00328-05.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas en el juicio reivindicatorio de cosas heredadas que adelantó contra Ana Benilda Cáceres Rojas, rad. 2019-00308 (acumulado 2019-0279 y 2019-00335). 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 2 2.1.- Manifestó que dentro del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 20132 2.1.- Manifestó que dentro del proceso de sucesión intestada de Rafael Humberto Rodríguez Hernández (rad. 201300328), la jueza del circuito censurada aprobó la partición, en sentencia de 4 de agosto de 2017, en la que lo «declaró heredero único del causante, al aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación». 2.2.- Al ser declarado como «heredero único del causante », inició varios procesos judiciales, a fin de que le fueran «adjudicados, reivindicados automáticamente por vía judicial » los inmuebles y frutos a que manifestó tener derecho. Sin embargo, afirmó que la funcionaria judicial del circuito «no da aplicación a la norma de carácter sustancial art. 513 y 514 del C.G.P. y la norma de carácter procesal art. 23 del C.G.P. […]». 2.3.- Indicó que «present[ó] inventarios y avalúos el día 13 de junio de 2014 y [dio] cumplimiento al art. 514, pidiendo desde hace 2 años la adjudicación desde el 4 de mayo de 2017 […] aportó certificados de libertad y tradición de tres inmuebles donde figura la titularidad y en cabeza del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández», pero no ha logrado la finalidad. 2.4.- Adujo que ha denunciado a los Magistrados integrantes de esta Sala al ser «encubridores de corrupción judicial al no someterse al imperio de la ley», toda vez que «no adjudican ni
integrantes de esta Sala al ser «encubridores de corrupción judicial al no someterse al imperio de la ley», toda vez que «no adjudican ni reivindican los inmuebles del causante, dilatando con tutelas, recursos, nulidades, incidentes de tutela y otros». 2.5.- Aseveró, además, que la funcionaria judicial de primera instancia «no ha declarado la nulidad del auto de 17 de octubre de 2018 dentro del radicado 2013-00396», como tampoco «obedece ni la sentencia proferida por ella misma, por eso la denunci[ó] penal y disciplinariamente (3 veces) y [ha] interpuesto más de 17 tutelas […]».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 3 3.- Pretende, que se «declare la nulidad de la sentencia de 24 de enero de 2020, que no adjudicó, ni reivindicó al único heredero del causante Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga […] ». Además, que «se haga la adjudicación adicional de la herencia al único heredero Dr. Víctor Rafael Rodríguez Cáceres de los inmuebles […]». 4.- El asunto fue asignado al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó su impedimento fundado en el conocimiento anterior del proceso, en virtud de la sentencia de tutela proferida por esta corporación. Lo propio hicieron los restantes miembros de esta Sala, con excepción del ponente, quien no participó de la deliberación, ni votación del señalado fallo.
el conocimiento anterior del proceso, en virtud de la sentencia de tutela proferida por esta corporación. Lo propio hicieron los restantes miembros de esta Sala, con excepción del ponente, quien no participó de la deliberación, ni votación del señalado fallo. 5.- Fue necesaria la convocatoria de los conjueces, a fin de conocer los impedimentos manifestados. Así, mediante auto de 11 de agosto de este año, aquellos fueron aceptados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Colegiatura censurada afirmó que le «correspondió conocer la impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto De Familia De Bucaramanga el 24 de enero de 2020 […] », sin embargo la magistrada a quien correspondió el conocimiento del asunto se declaró impedida, siendo aceptado «mediante auto del 18 de febrero de 2020, […] y por secretaría el 26 de febrero de 2020 se surtió el cambio de ponente, procediendo a la remisión del correspondiente expediente». 2.- Luis Humberto y Jairo Arturo Rodríguez Cáceres y quien adujo ser el apoderado judicial de Ana Benilda Cáceres Rojas, relataron los antecedentes del pleito y las acciones queRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 4 entre las mismas partes se han adelantado, y pidieron «que no se tutele y se deniegue la presente por improcedente por cuanto el despacho ha atendido legal y constitucionalmente cada una de las nulidades, y demás acciones interpuestas, dándole el trámite respectivo ». Indicaron que las autoridades convocadas «han actuado en derecho, conforme
ha atendido legal y constitucionalmente cada una de las nulidades, y demás acciones interpuestas, dándole el trámite respectivo ». Indicaron que las autoridades convocadas «han actuado en derecho, conforme a las estipulaciones legales y constitucionales determinadas para los procesos en mención, sin evidenciarse ningún derecho vulnerado del accionante».
3. Los demás convocados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado, ni frente a uno consumado. 2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide el fallo de 24 de enero de este año, emitido por el aquo recriminado y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones. 3.- Revisadas las acreditaciones aportadas a esta tramitación, temprano se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el
3.- Revisadas las acreditaciones aportadas a esta tramitación, temprano se advierte que la queja carece de vocación de prosperidad, por cuanto no cumple con el presupuesto de procedibilidad al hallarse prematura la petición.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 5 Ello en razón a que en audiencia celebrada el 24 de enero de este año, en donde se profirió la sentencia reprochada, el aquí accionante interpuso recurso de apelación contra ese fallo, en virtud del cual -de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial Sistema Siglo XXIel expediente fue radicado el 29 de enero pasado en el Tribunal Superior de Bucaramanga y, a la fecha, no se ha desatado el medio impugnativo formulado. Aunado a lo anterior, lo que aquí trae como descontento, es lo mismo que alegó a través del recurso propuesto, lo que corrobora lo presuroso de la tutela. 3.1.- Significa lo anotado, que el reclamante pretende utilizar esta herramienta supralegal como mecanismo alternativo de defensa, lo que torna su reclamo improcedente, habida cuenta que el escenario propicio para resolver el asunto que aquí plantea es ante el funcionario judicial de conocimiento, es decir, es tópico que corresponde dilucidar al juez natural y no al constitucional. Pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial.
Pretender que el fallador de tutela se pronuncie sobre esa disputa jurídica, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales podrían obtener el auxilio de tales prerrogativas al interior de aquella tramitación judicial. Luego, en esta sede no se pueden arrogar competencias que no corresponden. En ese orden, ante lo irresuelto de aquel medio impugnativo ordinario, no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evidenciando así un accionar apresurado del tutelante.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00 6 3.2.- Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte ha expresado que: «[E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el
reiterada STC061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-00529-00
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ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez