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CSJ - STC6682-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6682-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6682-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-002-2022-00134-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado «informar en derecho la suerte de la remisión ante la sala disciplinaria para determinar si hay lugar a investigar la mora del juez 2 civil cto de Pereira», se ordene al Juzgado accionado dar cumplimiento de la orden dada por el Tribunal en sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, fije agencias en derecho a su favor por el 50%. A su vez, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta acción constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00

Expuso que en el proceso en comento el Tribunal accionado ordenó remitir copia a la Sala Disciplinaria para determinar si existe investigación disciplinaria en contra del Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Pereira y no sabe en qué estado se encuentra este requerimiento. Además, precisó que el Tribunal le ordenó al despacho fijar agencias en derecho a su favor en 50%, actuación que no ha realizado.

disciplinaria en contra del Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Pereira y no sabe en qué estado se encuentra este requerimiento. Además, precisó que el Tribunal le ordenó al despacho fijar agencias en derecho a su favor en 50%, actuación que no ha realizado.

2. El tribunal remitió el link del expediente e indicó que profirió sentencia el 19 de marzo de 2024 por lo cual carece de competencia porque remitió el expediente al despacho de origen y dijo que lo relativo a la información del estado del trámite ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial debe ser requerido de forma directa por el gestor ante dicha autoridad.

El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira pidió que se niegue el amparo e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque a la fecha desconoce las resueltas del trámite de segunda instancia de la acción popular. CONSIDERACIONES El amparo será denegado toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a solicitar que se dé cumplimiento a la sentencia de segunda instancia en la acción popular en cuestión y a que se le informe «la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00 suerte de la remisión ante la sala disciplinaria para determinar si hay lugar a investigar la mora del juez 2 civil cto de Pereira».

2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00 suerte de la remisión ante la sala disciplinaria para determinar si hay lugar a investigar la mora del juez 2 civil cto de Pereira». En este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante las autoridades señaladas a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que: «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras). Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00 «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza en mi tutela, pue son soy abogado, no se como presentar la tutela en derecho y menos se como defenderme en derecho (sic)»; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente.

DECISIÓN

acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01839-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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