CSJ - STC6683-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6683-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6683-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Manuel Sarmiento Cumbre, Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, Gloria Rocío Gómez Santander y Nicanor Sarmiento Vesga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado Sigfrido Enrique Navarro Bernal; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad extracontractual nº 2018-00234-00, iniciado por los gestores a Extra Rápido Los Motilones S.A., Yesenia Andrea Bayona Pedrozo, Carlos Ariel Fuentes y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en calidad de llamada en garantía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00
1. ANTECEDENTES
1. Los querellantes reclama n la protección de la s prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcada s por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:
José Manuel Sarmiento Cumbre, Héctor Nicanor Sarmiento Gómez, Gloria Rocío Gómez Santander y Nicanor Sarmiento Vesga presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual a Extra Rápido Los Motilones S.A., Yesenia Andrea Bayona Pedrozo, Carlos Ariel Fuentes y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de agosto de 2015, en la Av. Canal Bogotá de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones. El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad acogió parcialmente las súplicas del libelo genitor, al encontrar demostrada la culpa concurrente de la víctima. En consecuencia, condenó a la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 pasiva al pago de la suma total de $271.878.782, así como al 60% de las costas. En desacuerdo, ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. El 13 de noviembre de 2019, el tribunal fustigado,
En desacuerdo, ambos extremos del litigio interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. El 13 de noviembre de 2019, el tribunal fustigado, admitió la impugnación y, en auto de 10 de febrero de 2020, citó para audiencia el 14 de abril de 2020, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código General del Proceso. Atendiendo a las directrices emanadas de la Presidencia de la República, en razón de la pandemia provocada por la covid-19, el 27 de mayo de 2020, la autoridad criticada decidió evacuar el referido acto de manera virtual, fijando el 16 de junio de 2020 para el efecto. No obstante, ante la publicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio posterior, en cuyo artículo 14 1 se establecieron nuevos lineamientos tendientes a facilitar el acceso de los usuarios de la justicia a los asuntos en trámite, el 8 del mismo mes y año, el colegiado dispuso conceder a los censores el lapso allí previsto a fin de presentar la sustentación de la alzada. El proveído se 1 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la
1 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 notificó mediante estado electrónico publicado el 9 siguiente. El 17 de junio de 2020, a las 4:00 p.m., la apoderada judicial de los actores remitió el memorial pertinente, con los soportes de traslado a su contraparte, en los términos del inciso 1º del artículo 3º de la normativa en comento 2. Lo propio hizo el demandado Carlos Ariel Fuentes, a las 6:47 p.m. de la misma fecha. El 6 de julio de 2020, la magistratura accionada declaró la deserción de los medios defensivos descritos, dada su extemporaneidad, pues, conforme expuso, el plazo otorgado venció el 17 de junio de 2020, a las tres de la tarde, hora de cierre de la jornada laboral y de atención al público en ese distrito judicial, según lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en Acuerdo No. CSJNS2020 de 13 de marzo de 2020,
público en ese distrito judicial, según lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en Acuerdo No. CSJNS2020 de 13 de marzo de 2020, prorrogado a través de la Circular No. 41 del 22 de mayo posterior. Por otra parte, dispuso continuar con el trámite de las censuras propuestas por los demás integrantes de la pasiva. Inconformes, los aquí promotores formularon reposición “y en subsidio, apelación ”, basados en la vulneración de su garantía a la confianza legítima, por cuanto, de conformidad con lo indicado en la página web de 2 “(…) Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 la Rama Judicial, los despachos de Cúcuta prestan sus servicios entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., tal como consta en los pantallazos aportados. Además, aseguraron, la determinación proferida les impide controvertir un fallo violatorio de sus derechos, por cuanto declaró parcialmente responsable de la colisión al
consta en los pantallazos aportados. Además, aseguraron, la determinación proferida les impide controvertir un fallo violatorio de sus derechos, por cuanto declaró parcialmente responsable de la colisión al afectado, sin considerar el grado de pérdida de capacidad laboral dictaminado -60%-. El 11 de agosto de 2020 se desató desfavorablemente el embate principal y se rechazó el secundario, por improcedente. En sentir de los reclamantes, la deserción decretada, quebranta abiertamente sus prerrogativas, en tanto constituye un exceso ritual manifiesto, a más de omitir la confianza legítima otorgada con la información contenida, no solo en el sitio oficial de internet de la institución cuestionada, sino al final del estado a través del cual se surtió la notificación del auto de 8 de junio de 2020, donde se anotó: “(…) De conformidad con lo previsto en el art. 295 del C.G.P. y para notificar a las partes de las anteriores decisiones, en la fecha 9/06/2020 y a la hora de las 8:00 a.m., se fija el presente estado por el término legal de un día se desfija en la misma a las 6:00 p.m. (…)”.
3. Piden, en concreto, dejar sin efectos el auto de 6 de julio de 2020, ratificado el 11 de agosto posterior e imponer a la colegiatura recriminada “impartir el trámite que en
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00
a la colegiatura recriminada “impartir el trámite que en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 derecho corresponda ”, tal como lo dispuso la Sala de Casación Penal (STP16793-2019), en un asunto similar, en atención al derecho a ser tratados con igualdad. 1.1. Respuesta de los encausados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe señalarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la providencia de 11 de agosto de 2020, a través de la cual se dirimió el recurso de reposición, única impugnación procedente frente al auto del pasado 6 de julio , donde se desestimó la alzada de los quejosos, contra la sentencia de primer grado.
2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción del recurso de apelación, decretado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se vulneran los derechos fundamentales invocados por los libelistas, quienes alegan el desconocimiento de los principios descritos en precedencia, dado el cambio intempestivo y no informado, del plazo para presentar la sustentación de sus ataques frente a la sentencia de primera instancia.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 Analizado el devenir procesal cuestionado, la Sala
del plazo para presentar la sustentación de sus ataques frente a la sentencia de primera instancia. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 Analizado el devenir procesal cuestionado, la Sala encuentra demostrada la transgresión a las prerrogativas de los querellantes, en atención a los yerros cometidos por la magistratura accionada, tanto al momento de variar la dinámica establecida mediante auto de 27 de mayo de 2020, a fin de ajustarla a las previsiones del inciso 2º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, como al elaborar del estado electrónico fijado el 9 de junio de 2020, con el cual se ocasionó confusión a los interesados, quienes, obrando de buena fe y basados en dicha información, actuaron de manera diligente en aras de cumplir con su carga procesal. 2.1. El artículo 624 del Código General del Proceso, modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 3, no para variar su sentido, sino para detallar sus alcances, pues, además de ratificar la retrospectividad de las leyes “ concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios ”, enlistó aquellos eventos, excepcionales, donde la legislación anterior tiene efectos ultraactivos, como es el caso del trámite de impugnaciones, al consagrar: “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas,
impugnaciones, al consagrar: “(…) los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (El énfasis no es original). 3 Cuyo texto original rezaba: “(…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 De manera concordante, el artículo 625 ejúsdem, estableció los lineamientos a observar en el tránsito de normas procedimentales en litigios en curso al momento de la entrada en vigencia de ese estatuto y, en su numeral 5º, enfatizó en la mencionada regla de aplicabilidad de la ley en el tiempo, al decir: “(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (La negrilla, para destacar). 2.2. Dichos parámetros rituales cobran relevancia en el asunto materia de estudio, pues con la publicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se presentó el fenómeno jurídico en comento, en tanto la directriz gubernamental introdujo una modificación al artículo 327 del Código General del Proceso4, por el cual venía rigiéndose el recurso de apelación de sentencias, ante la sede de segunda instancia. 4 “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza
las pidió.
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 De acuerdo con dicha normativa, la argumentación de la alzada debía sustentarse en audiencia convocada por el ad quem , previa ejecutoria del auto admisorio de la impugnación y, en ella, el disidente debía fundamentar sus inconformidades, ceñido a los reparos expuestos ante el juez de primer nivel. Empero, en el citado precepto emitido por el Gobierno Nacional el pasado 4 de junio 5 mediante el cual se reformó el aludido procedimiento en el inciso segundo del artículo 146, nada se dijo sobre la transición entre una y otra reglamentación. 2.3. Basado en la comentada reforma, en proveído de 8 de junio de 2020, el tribunal criticado dejó sin efectos la convocatoria a audiencia virtual efectuada en auto de 27 de mayo anterior, en cuyo desarrollo serían escuchadas las alegaciones de los recurrentes frente a la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2019 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 327 del ordenamiento adjetivo. Con vista en lo discurrido, pronto se advierte la
primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2019 y apelada en la misma fecha, esto es, en vigencia del artículo 327 del ordenamiento adjetivo. Con vista en lo discurrido, pronto se advierte la incursión del juzgador ad quem en un defecto procedimental, pues, sin tomar en consideración el estado en el cual se encontraban las diligencias objeto de reproche para el 4 de junio de 2020, fecha de publicación del 5 Con el fin de “ implementar las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 6 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 precitado Decreto Legislativo7, dio inmediata aplicación a su artículo 14, desconociendo la pauta, según la cual “(…) los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”. En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley, impone la aplicación inmediata y hacia futuro de
recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”. En efecto, el fenómeno jurídico de la retrospectividad de la ley, impone la aplicación inmediata y hacia futuro de las normas, aún en asuntos iniciados, mas no consolidados, con anterioridad a su entrada en vigor. Por regla general, los preceptos de naturaleza procedimental gozan de aquella prevalencia, en virtud de lo establecido en el centenario artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acogido en el 624 del ordenamiento ritual. Tal principio, sin embargo, tiene una excepción originada en otra ficción legal conocida como la ultraactividad, con ocasión de la cual, disposiciones reguladoras de ciertos trámites especiales 8, conservan su eficacia para gobernar situaciones puntuales, acaecidas durante su vigencia. Los hechos aquí planteados, se enmarcan en la segunda descripción, pues la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, tuvo lugar bajo la égida del Código General del Proceso -30 de septiembre de 2019e, incluso, ya había sido admitido -13 de noviembre de 2019y se encontraba fijado el día para 7 “(…) El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición (…)” (Artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020). 8 Tales como “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, las audiencias convocadas,
dos (2) años siguientes a partir de su expedición (…)” (Artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020). 8 Tales como “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo (…)” (Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso). 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 llevar a cabo la audiencia de sustentación -16 de junio de 2020-, luego, su resolución debió continuar por los ritos establecidos en aquel compendio legal. Como se ha explicado, la entrada en vigor de preceptos rituales no es razón suficiente para alterar, sin más, las formalidades a través de las cuales se vienen ejecutando determinados actos jurídicos. Dicha previsión está consagrada en nuestra legislación nacional desde hace más de un siglo 9 y tiene como fundamento evitar variaciones intempestivas capaces de desconocer garantías esenciales a los usuarios de la justicia, al sorprenderlos con exigencias no contenidas en las normas con sustento en las cuales acudieron a la judicatura o demandaron de ella algún pronunciamiento. Tal es el caso de la prerrogativa a la doble instancia, reconocida por nuestro ordenamiento en el artículo 9º del Código General del Proceso 10 y aplicable a los juicios de responsabilidad civil extracontractual, según las voces del numeral 1º del artículo 20 ibídem11, por tratarse, el caso
reconocida por nuestro ordenamiento en el artículo 9º del Código General del Proceso 10 y aplicable a los juicios de responsabilidad civil extracontractual, según las voces del numeral 1º del artículo 20 ibídem11, por tratarse, el caso bajo examen, de un asunto de mayor cuantía.
3. Aunque las consideraciones acabadas de exponer son suficientes para acceder al amparo, la Sala estima necesario destacar los yerros adicionales, cometidos por el 9 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reproducido por el 624 del Código General del Proceso. 10 “(...) Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola (…)”. 11 “(…) Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 sentenciador ad quem, a fin de reforzar la procedencia de la salvaguarda. Veamos: 3.1. El 10 de febrero de 2020, el colegiado recriminado estableció que el remedio vertical impetrado contra la decisión de mérito del a quo, debería argumentarse en audiencia presencial, de conformidad con las voces del artículo 327 del Código General del Proceso, empero, con ocasión de la cuarentena obligatoria ordenada por el Gobierno Nacional, dispuso realizar el acto de manera
artículo 327 del Código General del Proceso, empero, con ocasión de la cuarentena obligatoria ordenada por el Gobierno Nacional, dispuso realizar el acto de manera virtual el día 16 de junio de 2020. Sin embargo, con base en las mencionadas directrices gubernamentales, reconsideró la última determinación y ordenó a los impugnantes exponer las razones de su descontento, en la forma indicada en el citado Decreto Legislativo. Esta última disposición fue dictada el 8 de junio de 2020, puntualizando el lapso otorgado para el señalado objetivo -5 días-, así como los demás deberes en cabeza de los recurrentes, pero no la hora de finalización de la jornada laboral y de atención al público, recientemente modificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, como medida preventiva frente a la emergencia epidemiológica por el “ coronavirus”. Al respecto, la autoridad confutada se limitó a advertir: “(…) [E] stando ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 14 del citado Decreto, se concede a la parte 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 recurrente el término de cinco (5) días para que sustente, por escrito, el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, el cual empezará a correr al día siguiente de la
recurrente el término de cinco (5) días para que sustente, por escrito, el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, el cual empezará a correr al día siguiente de la notificación por estado del presente auto, advirtiendo que de acuerdo con las previsiones del inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación ha de circunscribirse exclusivamente a desarrollar los reparos formulados ante el juzgado de primera instancia. El escrito debe remitirse al correo electrónico institucional de este [d]espacho: des01scftscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”. Dar a conocer aquellos datos a quienes podían resultar afectados con dicho cambio de horario, resultaba indispensable, en aras de efectivizar sus derechos de contradicción y defensa, si consideramos que la hora de cierre del despacho judicial en cita, marcaba la extinción del plazo en comento, tal como lo prevé el último inciso del artículo 109 del estatuto ritual, así: “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…)”. Entonces, así como fueron puestos de presente los nuevos parámetros para soportar la alzada por medios electrónicos, debió clarificarse la hora de inicio y finalización de la jornada laboral en ese distrito a los
nuevos parámetros para soportar la alzada por medios electrónicos, debió clarificarse la hora de inicio y finalización de la jornada laboral en ese distrito a los apelantes, pues solo de esa manera podían determinar cuándo fenecía la oportunidad para satisfacer su carga. Ante la falta de precisión al respecto, resulta comprensible la conclusión a la cual arribaron, esto es, que podían presentar sus memoriales hasta el 17 de junio de 2020 a las 6:00 p.m., como venía sucediendo antes de la emisión del Acuerdo CSJNS2020-120 de 13 de marzo de 2020 12, 12 En el artículo primero de esta directriz, se estableció “(…) en el Distrito Judicial de Cúcuta (administrativo, ordinario y jurisdiccional Disciplinario), el horario de trabajo y de atención al público de 7 a.m. a 3 p.m., que tiene el carácter de transitorio, a partir del día 16 de marzo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 prorrogado a través de la Circular No. 41 del 22 de mayo posterior. En otras palabras, si tradicionalmente las sedes judiciales de la ciudad de Cúcuta han prestado sus servicios entre las 8 a.m. y las 6 p.m., resulta lógico que la decisión de abrirlas a las 7:00 a.m. y cerrarlas a las 3:00 p.m., tome por sorpresa a los usuarios de la justicia,
decisión de abrirlas a las 7:00 a.m. y cerrarlas a las 3:00 p.m., tome por sorpresa a los usuarios de la justicia, quienes tienen derecho a ser informados de esas medidas extraordinarias, especialmente, cuando de ello dependan garantías como las aquí comprometidas. 3.2. Si a lo anterior se agrega la información consignada por la secretaría de la memorada sede, en el estado de fecha 9 de junio de 2020, a través del cual se dio publicidad al auto de marras, fácil es concluir que fue la propia colegiatura quien indujo en error a los reclamantes, al advertirles lo siguiente: Recuérdese, según el inciso 2º del artículo 295 del Código General del Proceso, “(…) [e] l estado se fijará en un hasta el 30 de mayo de 2020, de conformidad con la normatividad nacional y del Consejo Superior (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo (…)”, luego, si la corporación encartada indicó que el citado medio de notificación se publicaba entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde, no había lugar a exigir a los libelistas presentar la sustentación pendiente antes de las 3:00 p.m. del día del vencimiento, como se hizo a través del auto aquí reprochado. Allí, sin consideración a los errores cometidos por el
sustentación pendiente antes de las 3:00 p.m. del día del vencimiento, como se hizo a través del auto aquí reprochado. Allí, sin consideración a los errores cometidos por el propio tribunal ni a las implicaciones de desconocer la convicción con base en la cual actuaron los recurrentes, derivada de las imprecisiones atrás descritas, se sacrificó su derecho material a la doble instancia, bajo la siguiente argumentación: “(…) [E]n el caso de autos en aplicación a lo regulado en el inciso 2 del art. 118 del CGP, en la providencia de 8 de junio de 2020 se advirtió claramente que los cinco (5) días que tenían los apelantes para la sustentación por escrito del recurso de apelación comenzaba al día siguiente de su notificación por anotación en estado, lo cual ocurrió el 9 de junio de 2020, por lo que de conformidad a lo plasmado en la normatividad trascrita (Acuerdo CSJNS2020-120 y Circular 041 del 13 de marzo y 22 de mayo de 2020, respectivamente)[,] el término en mención empezó a correr el 10 de junio a las 7:00 a.m. y expiraba el día 17 de junio a las 3:00 p.m. [Como] la abogada de la parte demandante radicó[,] mediante mensaje de datos al correo electrónico institucional[,] el escrito de sustentación del recurso a las 4:00 p.m. del último día del periodo de ley otorgado para
demandante radicó[,] mediante mensaje de datos al correo electrónico institucional[,] el escrito de sustentación del recurso a las 4:00 p.m. del último día del periodo de ley otorgado para cumplir con la carga procesal (…), sin asomo de duda refulgía extemporánea la sustentación presentada, lo que imponía declarar desierto el recurso en aplicación a lo que disciplina el Código General del Proceso (Inc. 4º, art. 109) (…)”. 3.3. Frente al punto, debe destacarse que conductas contradictorias a su propio antecedente están prohibidas en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02228-00 nuestro ordenamiento jurídico ( venire contra factum proprium non valet), pues constituyen una afrenta a los principios de “confianza legítima” y buena fe. En ese sentido, esta Corte ha considerado: “(…) [R] eferir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder
inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado (…)”. “(…) [L]a teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva (…) puede anunciarse [como] la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás (…)”. “(…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un de