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CSJ - STC6683-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6683-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6683-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00871-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Rodrigo Peña Bautista, contra el fallo de 26 de abril de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgados 10 Civil del Circuito y 88 Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 11001310301020170037800.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá efectuó la entrega del 50% de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-1023400 y 50N-1023226 (29 agosto 2023), para que, en su lugar, se le ordene que realice la entrega real, material y efectiva del 100% de los referidos bienes al aquí actor.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso divisorio referido contra Sergio Andrés Parada Latorre quien ostentaba laRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 propiedad del 50% de los mencionados inmuebles, asunto que le

divisorio referido contra Sergio Andrés Parada Latorre quien ostentaba laRadicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 propiedad del 50% de los mencionados inmuebles, asunto que le correspondió al Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que dicho estrado, luego de adelantar los trámites respectivos, realizó la diligencia de remate y, en consecuencia, «resolvió ADJUDICAR al señor RODRIGO PEÑA BAUTISTA, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.255.310 expedida en Bogotá, el 50% de los inmuebles anteriormente descritos por la suma total de $81.600.000 M/Cte, toda vez que, supera el avalúo establecido para el presente remate». Seguidamente dispuso aprobar la almoneda y ordenó la entrega de la cuota parte rematada (19 octubre 2023) y aunque el interesado solicitó la aclaración de dicho proveído con el fin que se hiciera entrega del 100% del bien, el Juzgado negó su pedimento (12 enero 2023). En consecuencia, el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá realizó la entrega simbólica del 50% de los inmuebles mencionados (29 agosto 2023). Contra dicha determinación promovió los recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y el segundo fue rechazado. A juicio del censor, las decisiones aludidas han dado lugar a que la tenencia del inmueble la ostente Jaime Ricardo Parada Espejo, sin que el aquí actor pueda ejercer sus derechos de dominio, «perpetuándose una

A juicio del censor, las decisiones aludidas han dado lugar a que la tenencia del inmueble la ostente Jaime Ricardo Parada Espejo, sin que el aquí actor pueda ejercer sus derechos de dominio, «perpetuándose una supuesta comunidad y resultado inane el trámite del proceso divisorio». 2.. El Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho comisorio referido. Informó que «el apoderado de la parte demandante insistió en la diligencia solicitó al despacho la entrega real y material de del 100% de los inmuebles objeto de comisión, sin embargo, dicha petición se resolvió de manera desfavorable con fundamento en que la providencia emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de fecha 18 de octubre de 2022 por medio 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 del cual aprobó el remate y ordenó “Decretar la entrega de la cuota rematada al interesado por parte del secuestre” (…)». Finalmente adujo que en virtud de lo previsto en el artículo 40 del Código General del Proceso está sometido a lo dispuesto en la comisión dispuesta por su superior, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido; además, remitió el enlace de acceso al expediente.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son razonables en la medida en que,

acceso al expediente.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas son razonables en la medida en que, como fue rematado el 50% de los inmuebles objeto de la división, era esa cuota parte la que debía entregarse. También señaló que «si la cuota parte objeto del contrato de compraventa no fue entregada al rematante, no es el proceso divisorio ni mucho menos la diligencia de entrega comisionada, la vía idónea para lograr la efectividad de la totalidad del predio»

4. El actor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, insistió en que el juzgado comisionado sí incurrió en una actuación caprichosa y antojadiza al señalar que, entre el aquí actor y el poseedor, que hizo oposición en la entrega, existe una comunidad, cuando tal circunstancia no corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 La impugnación presentada no está llamada a prosperar porque el amparo no cumple con el requisito de inmediatez; además, no se evidencia una vulneración actual de derechos fundamentales. El amparo constitucional fue instaurado con el fin que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a efectuar la entrega real y material del 100% de los bienes objeto de la división; sin embargo, encuentra la Sala que ese aspecto fue dilucidado por el Juzgado 10º Civil

las autoridades judiciales accionadas que procedan a efectuar la entrega real y material del 100% de los bienes objeto de la división; sin embargo, encuentra la Sala que ese aspecto fue dilucidado por el Juzgado 10º Civil del Circuito al resolver la solicitud de adición y aclaración que el aquí actor presentó frente al auto que aprobó la diligencia de remate únicamente respecto del 50% de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-1023400 y 50N-1023226. Luego, como desde la data de esa providencia (12 enero 2023), hasta la presentación de este amparo (18 abril 2024), transcurrieron más de seis (6) meses, puede afirmarse que se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Téngase en cuenta que, aunque en la diligencia de entrega el actor insistió en su solicitud, tal proceder no justifica su tardío actuar, toda vez que desde que se resolvió la mencionada solicitud de aclaración, tuvo conocimiento que sólo fue ordenada la entrega de la cuota parte rematada (50%). En consecuencia, tampoco puede predicarse que el Juzgado 88 Civil Municipal de Bogotá hubiera incurrido en alguna vía de hecho, toda vez que se ciñó a la comisión que le fue encomendada, sin que estuviera facultado para variarla y tampoco para resolver controversias surgidas respecto de los derechos de propiedad que tiene el gestor del amparo sobre la cuota parte que no fue objeto de la almoneda. Lo descrito permite colegir que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales del actor. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01

la cuota parte que no fue objeto de la almoneda. Lo descrito permite colegir que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales del actor. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00871-01 6

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