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CSJ - STC6684-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6684-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC6684-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Garcés Ardila frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por el quejoso contra el primero de los citados despachos judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y libertad, entre otras, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: El censor interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, acción de tutela frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de “ obtener respuesta a los recursos de reposición y apelación ”, incoados respecto de la decisión que negó su “ libertad condicional”, dentro de la causa criminal adelantada en su contra, por los delitos de “(…) homicidio agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o

la decisión que negó su “ libertad condicional”, dentro de la causa criminal adelantada en su contra, por los delitos de “(…) homicidio agravado, extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal (…)”. En el mencionado auxilio se emitió sentencia el 20 de mayo de 2020, negándose la protección allí invocada por “haber cesado la trasgresión” alegada por el petente, determinación recurrida por el interesado. Esgrime el promotor que el conocimiento de la impugnación le correspondió a la Sala de Casación Penal, quien “hasta la hora y fecha ” de presentación de este ruego no ha zanjado la segunda instancia dentro del comentado subexámine. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

Considera que se encuentra “(…) arbitrariamente recluido por la demora injustificada en resolver los [memorados] recursos, y por la mala interpretación del artículo 30 de la Ley 1709 del 2014, para acceder al subrogado solicitado desde ya hace más de 6 meses (…)”.

3. Pide, en concreto, “(…) se resuelva de fondo y en derecho (…)” los remedios impetrados en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de

derecho (…)” los remedios impetrados en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin

generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. De entrada se advierte que la censura endilgada contra la Sala de Casación Penal, respecto de no haber resuelto la impugnación incoada por el gestor frente a la sentencia emitida en el resguardo impetrado contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja, no tiene vocación de prosperidad porque, revisadas las pruebas adosadas a esta sede, el

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad. En efecto, la citada corporación, el 25 de junio de

supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad. En efecto, la citada corporación, el 25 de junio de 2020, profirió fallo de segunda instancia dentro de la comentada salvaguarda, confirmando la determinación del a quo constitucional, es decir, la impugnación aducida por el actor fue zanjada antes de la presentación de este auxilio – 20 de agosto pasado-; por tanto, resulta desacertado proferir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada nunca ocurrió. Así las cosas, como la reclamación elevada contra la mencionada Sala Especializada de esta Corte se fundó en la falta de pronunciamiento sobre el recurso impetrado dentro del enunciado trámite de tutela, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia constitucional, en tal aspecto, se torna inane. Respecto de ese tema, ha dicho esta Corporación: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.

sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2. 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

4. Ahora, si lo pretendido por el promotor es dejar sin efecto lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro de la salvaguarda otrora deprecada por él contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se avizora la improcedencia de la queja, pues la acción de tutela no es un instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales.

Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”3.

5. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos

hecho de contar aún el petente con la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores querellados con los cuales se desestimó ese auxilio, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, con el fin de surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. 3 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín N°144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos.

6. Por otro lado, si el actor considera que su privación de la libertad ha sido indebidamente prolongada o la misma es injustificada, nada le impide efectuar las solicitudes de libertad correspondientes, ante la autoridad competente, o, de ser el caso, acudir a la acción constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política 4, para que, dentro de ese trámite especial, se debatan sus inconformidades al respecto.

constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política 4, para que, dentro de ese trámite especial, se debatan sus inconformidades al respecto.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 Artículo 30. “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le

7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. Por lo discurrido, s e desestimará el ruego impetrado

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Henry Garcés Ardila frente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por el quejoso contra el primero

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de un resguardo similar a éste, adelantado por el quejoso contra el primero de los citados despachos judiciales.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02233-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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