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CSJ - STC6685-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6685-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6685-2020 Radicación n.º 44001-22-14-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la actuaciónRadicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 disciplinaria que sigue en su contra.

En consecuencia, solicitó i) « [d]ecretar la nulidad » de los autos por medio de los cuales la Sala enjuiciada ordenó a) la apertura «del proceso disciplinario» y b) celebrar la respectiva audiencia « de pruebas y calificación »; ii) declarar

los autos por medio de los cuales la Sala enjuiciada ordenó a) la apertura «del proceso disciplinario» y b) celebrar la respectiva audiencia « de pruebas y calificación »; ii) declarar a) «que los magistrados... Lamboglia Rodríguez y... Reina Caicedo, están impedidos para continuar la investigación... [en su] contra...[,] porque existen en sus (sic) contra tres recusaciones o quejas disciplinarias », y b) « la nulidad del auto... [de] 18... de noviembre del... 2019, proferido por la Magistrada... Lamboglia Rodríguez, donde [le] niega el recurso de apelación..., teniendo en cuenta que el Magistrado... Reina Caicedo, también profirió auto [en esa fecha]..., donde también negó el mismo recurso».

2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza: 2.1. En la Corporación encausada se iniciaron contra el accionante dos actuaciones disciplinarias, una originada en una queja formulada por Jaime Alfonso y Eder Aurelio Arregocés (rad. 2018-00162-00, asignada a la Magistrada Lamboglia Rodríguez) mientras que la otra cimentada en un reclamo presentado solamente por éste (rad. 2018-00163-00, asignada al Magistrado Reina Caicedo ); las cuales, el 4 de septiembre de 2019, se dispuso acumular para su trámite conjunto, bajo la radicación más antigua, al advertirse

asignada al Magistrado Reina Caicedo ); las cuales, el 4 de septiembre de 2019, se dispuso acumular para su trámite conjunto, bajo la radicación más antigua, al advertirse identidad fáctica al ambas « circunscribirse a las actuaciones presuntamente irregulares que podría estar cometiendo el 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 doctor... Ojeda Gutiérrez en su condición de representante legal del señor... Ramírez Díaz [en su condición de Presidente del Consejo Comunitario Afrodescendiente de Roche, ubicado en jurisdicción del municipio de Barrancas - La Guajira], con ocasión al proceso consultivo adelantado por la empresa Carbones del Cerrejón, porque al parecer se está excluyendo a los restantes miembros de [esa] comunidad afrodescendiente». 2.2. El 18 de octubre de 2019 no se accedió a la solicitud de nulidad que formuló el quejoso aduciendo la falta de competencia de la Colegiatura accionada, a la vez que el 18 de noviembre siguiente se rechazó, por improcedente, la concesión del recurso de apelación que aquél incoó contra esa decisión, al evidenciar que ésta no era susceptible de ese remedio, acorde con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.3. El 28 de enero de 2020 la Secretaría del Consejo atacado dejó constancia que, «por un error involuntario», en la comunicación mediante la cual enteró al tutelante de la

2.3. El 28 de enero de 2020 la Secretaría del Consejo atacado dejó constancia que, «por un error involuntario», en la comunicación mediante la cual enteró al tutelante de la última determinación referida a espacio, «colocó que la providencia había sido proferida por el magistrado... Reina Caicedo, lo cual no fue así », pues la misma la emitió fue la Magistrada Lamboglia Rodríguez. 2.4. Por otro lado, con autos del 25 y 28 de noviembre de 2019, los referidos magistrados, ante los señalamientos del quejoso, manifestaron no estar impedidos para conocer de esa actuación, y el 6 de diciembre siguiente, el conjuez electo para resolver sobre el particular, «no encontró probado» que aquéllos «estuvieran incursos en causal de recusación, por 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 lo tanto procedió a rechazar de plano tal solicitud». 2.5. En sede de tutela expuso el reclamante que ese diligenciamiento debe archivarse por ser abiertamente infundado y someterlo a un perjuicio irremediable, máxime cuando en su curso la Colegiatura acusada ha incurrido en múltiples defectos, tales como: i) sustantivo, porque, además de adelantar dos actuaciones disciplinarias en su contra por los mismos hechos, lo hace bajo las reglas de la Ley 1123 de 2007 y otras normas claramente «inaplicable[s] al proceso de consulta previa», en el que, por demás, « nada tiene que ver [é]l»; ii) orgánico y procedimental absoluto, porque es

2007 y otras normas claramente «inaplicable[s] al proceso de consulta previa», en el que, por demás, « nada tiene que ver [é]l»; ii) orgánico y procedimental absoluto, porque es incompetente «para investigar hechos, actos, acuerdos, peticiones y documentos que surjan o tengan que ver con un proceso de consulta previa »; iii) fáctico, dado que ha sido defectuosa la valoración de los medios suasorios recaudados, los cuales dan cuenta de que los allí denunciantes no hacen parte de la comunidad de la Roche, por lo que no están legitimados para hacerle ningún tipo de reclamo en nombre de ésta; y iv) de desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional « que se aplican para los procesos de consulta previa, los cuales establecen que solo pueden ser verificados por el juez de primera instancia para determinar si se está cumpliendo con los acuerdo[s] celebrados (sic)».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Jaime Alfonso Arregocés aludió a los hechos que dieron lugar a la queja génesis de la actuación disciplinaria fustigada por el censor, en los que dijo ratificarse, y señaló

4Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 que el único objetivo del accionante, quien falta a la verdad, es dilatar « de manera deliberada y temeraria el pronunciamiento del Consejo [enjuiciado]».

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira historió las

pronunciamiento del Consejo [enjuiciado]».

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira historió las actuaciones allí surtidas, afirmó que las mismas se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico y que el « accionante ha contado con las oportunidades procesales legalmente establecidas para ejercer su defensa y así lo ha hecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, como «dentro del proceso disciplinario no se ha dictado sentencia por parte de [la] Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, ...el actor posee otros medio[s] de defensa judicial... para resolver las controversias », sumado a que « no se vislumbra... que... se encuentre frente a una ocurrencia de un perjuicio irremediable (sic)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución

5Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento

violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental devenía improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales.

En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada. Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable

inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada. Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio. Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».

3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la inviabilidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede

judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 actuación que el accionante tilda como vía de hecho, lo que a su vez derruye su alegación de la supuesta latencia de un perjuicio irremediable. Además, es de advertirse que es al interior del proceso disciplinario, en cualquiera de sus etapas, en donde se puede cuestionar la legalidad de lo rituado, control que, incluso, está obligado a hacer el juez natural, en caso de que advierta la configuración de cualquiera de las causales de nulidad que contempla el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del mandato imperativo que consagra el artículo 99 ibídem.1

4. En ese sentido, en un asunto con alguna simetría al de ahora, para denegar el resguardo esta Corporación expuso que: ...la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que lo que pretende... es que se ordene «declarar ilegal» la sentencia... proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de

«declarar ilegal» la sentencia... proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá que lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado al encontrarlo responsable a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir la incompatibilidad del canon 29-4 y la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28-14 de la misma Ley, determinación contra la que el quejoso interpuso recurso de apelación el cual está pendiente por resolver. 1 «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto». 8Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01 ....el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones del accionado se ajustaron o no a la ley, m[a]s no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en

curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01,

interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales

(CSJ STC16602-2019, 6 dic., rad. 2019-00128-01). 9Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01

5. Las anteriores razones imponen respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 44001-22-14-000-2020-00014-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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