CSJ - STC6685-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6685-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6685-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Arias Acosta contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libertad de profesión, petición y vida en condiciones de dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que el Consejo Superior de la Judicatura le otorgó el 23 de julio de 2012, la tarjeta profesional de abogado, la cual le fue hurtada el 21 de abril de los corrientes, según constancia 7953289833706027 de denuncia ante la Policía Nacional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00 2 2.1. En virtud de lo anterior, elevó ante la entidad querellada solicitud «de duplicado el día 29 de abril de 2021», y el «3 de mayo de 2021, escribi[ó] a los correos electrónicos que indica la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitando al menos un certificado de trámite sin que hasta la fecha tampoco hayan sido contestados». 2.2. Refiere que a la fecha la accionada no ha registrado
página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitando al menos un certificado de trámite sin que hasta la fecha tampoco hayan sido contestados». 2.2. Refiere que a la fecha la accionada no ha registrado la actuación «razón por la que no [ha] podido acceder a un certificado de trámite por parte de dicha oficina». 2.3. Aduce que por no «tener el documento físico, no [ha] podido ejercer libremente [su] profesión de abogado, ya que en muchas oficinas públicas, y judiciales [le] exigen acreditar [su] calidad de abogado con la presentación de dicho documento». 2.4. Señala que su derecho al trabajo se ha visto vulnerado «por la demora que ha tenido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir el precitado documento, para que pueda ejercer libremente la profesión de abogado la cual está reglada por la ley».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a «la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […] ordenar el trámite, elaboración y entrega en un tiempo no superior a 48 horas de
[su] tarjeta profesional correspondiente al número 218.364».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que: «generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló frente a la petición expuesta en el escrito inicial que: «generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 2018.364, al Dr. CARLOS ALBERTO ARIAS ACOSTA, la cual fueRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00 3 enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante». Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental del accionante, por lo que «se debe proceder a negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado»1.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende se ordene a la entidad querellada que expida y le entregue el duplicado de su tarjeta profesional, el cual fue solicitado desde el 29 de abril de la presente anualidad.
2. De entrada, y en referencia con el cuestionamiento expresado por el actor para que le sea expedido «al menos un certificado de trámite» del duplicado de su tarjeta profesional, la Sala observa de la documentación obrante en el plenario 2, que el amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado.
En efecto, se evidencia que mediante contestación del 3 de junio de 2021 -notificada al correo electrónico del actor
cuenta que el motivo de descontento expresado por el peticionario ya fue superado. En efecto, se evidencia que mediante contestación del 3 de junio de 2021 -notificada al correo electrónico del actor carlosacostaabogadooficina@gmail.com-, estando en curso esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura informó: 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de junio de 2021. 2 Mensaje de datos del 4 de junio de 2021 enviado al correo electrónico carlosacostaabogadooficina@gmail.com en el que informan al accionante que: «esta Unidad generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 218.364, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00 4 En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de duplicado de tarjeta profesional de abogado, de manera atenta, me permito informarle que esta Unidad generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 218.364, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila
para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío » (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por otro lado, y con relación a la petición dirigida a que se «elabor[e] y entreg[ue] en un tiempo no superior a 48 horas [su] tarjeta profesional correspondiente al número 218.364», la Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro.
Lo anterior, pues de lo verificado en la presente causa constitucional, se constató que el actor requirió ante la autoridad cuestionada la expedición del duplicado de su tarjeta profesional, trámite que, según lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
constitucional, se constató que el actor requirió ante la autoridad cuestionada la expedición del duplicado de su tarjeta profesional, trámite que, según lo manifestado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se encuentra en proceso de elaboración. YRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00 5 posteriormente, será enviado el plástico al domicilio del quejoso. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación, impide ser soslayada por el juez constitucional. De lo contrario, equivaldría a sustituir las funciones legales atribuidas a las entidades competentes competentes para ello. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para satisfacer lo requerido en esta instancia.
4. Sumado a lo anterior, y contrario a lo expresado por el actor, se debe destacar que la profesión de abogado puede ser ejercida a plenitud, pues si el recurrente «ya se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021. Rad. 2021-00443-00).
inscrito en el Registro Nacional de Abogados, [ello] le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país» (CSJ STC5603-2021, mayo 20 de 2021. Rad. 2021-00443-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, se decretará la improcedencia del amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00616-00
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