CSJ - STC6685-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6685-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00099. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara «revocar los autos del 3 y 18 de abril de 2024 dentro del radicado 2019-00099-01 (…)». Para ello sostuvieron que la Corporación censurada, en el «proceso de restitución de tierras» n.° 2019-00099, el 3 de abril de 2024 declaró extemporánea «[su] oposición», argumentando que «el conteo del término para presentar el escrito de oposición» feneció antes del 3 de julio de 2020 - fecha en que presentaron el memorial-.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 2 Contra esa determinación interpusieron los recursos de «reposición y apelación», poniendo en conocimiento «los errores en la contabilización del término legal», esto es, que «la notificación por auto del reconocimiento de la personería no se efectuó y segundo porque la entrega de lo que denomina la copia del
apelación», poniendo en conocimiento «los errores en la contabilización del término legal», esto es, que «la notificación por auto del reconocimiento de la personería no se efectuó y segundo porque la entrega de lo que denomina la copia del traslado en el Código, se perfeccionó con el acceso al expediente digital solamente hasta el 16 de junio de 2020», pero, el iudex plural criticado «encontró que los recursos solicitados no eran procedentes, por lo que los rechazó» y, en consecuencia, al « declarar la extemporaneidad de la oposición declaró no ser competente para emitir el fallo y remitiendo nuevamente al juez instructor» (18 abr. 2024). Manifestaron que, con tales decisiones se incurrió en «defecto procedimental absoluto», por cuanto «la conducta concluyente como la analizó la Sala, desconoce efectivamente el procedimiento para materializarse el traslado del expediente» y, «defecto fáctico», porque «la Sala, para el cómputo del plazo que tenían los opositores para presentar su escrito, partió de un supuesto que no tienen sustento probatorio, como es que, la personería fue notificada por estados del 1 de junio de 2020, situación que es totalmente alejada de la verdad». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su obrar, destacando que en la providencia objetada « se efectuó un análisis puntual y objetivo con base en los elementos obrantes en el expediente remitido, como lo son la admisión de la solicitud, el poder otorgado a su apoderado, el documento denominado
destacando que en la providencia objetada « se efectuó un análisis puntual y objetivo con base en los elementos obrantes en el expediente remitido, como lo son la admisión de la solicitud, el poder otorgado a su apoderado, el documento denominado “orden de servicio” de la empresa de mensajería 472 del 14 de enero de 2020 y el reconocimiento de personería del 29 de mayo siguiente, pudiéndose comprobar la tardanza en la presentación de la oposición por parte de los tutelantes, canalizada a través de su representante». El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga resaltó que «durante todo lo actuado en el trámite judicial, desde [ese] Despacho se han observado estrictamente las reglas dispuestas por la norma especial que rige el proceso de restitución y formalización de tierras, sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 3 que se observe transgresión, vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados, ni ninguna otra garantía constitucional de los aquí accionantes». La Procuraduría General 12 Judicial II en Restitución de Tierras Bucaramanga coadyuvó el auxilio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto, se anuncia la vocación de éxito del amparo, por los siguientes motivos: 1.1. Los impulsores cuestionan el auto de 3 de abril de 2024,
CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto, se anuncia la vocación de éxito del amparo, por los siguientes motivos: 1.1. Los impulsores cuestionan el auto de 3 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta tuvo por extemporánea la oposición que formularon en el «proceso de restitución de tierras» n.° 2019-00099, respecto «del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-37509 », ya que, «desconoció la normatividad aplicable» al traslado para oponerse y «partió de un supuesto que no tienen sustento probatorio». 1.2.- De las pruebas obrantes en el infolio se extrae: - El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió «la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el bien identificado con el FMI No. 321-37509» y dispuso « correr traslado» a los precursores, « en suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 4 calidad de titulares del derecho real de dominio » sobre dicho fundo (12 dic. 2019). - El 29 de mayo de 2020, «reconoció personería jurídica» al apoderado de los querellantes, auto que le fue comunicado en misiva de 11 junio de esa anualidad y al día siguiente le remitieron « los anexos del proceso».
de los querellantes, auto que le fue comunicado en misiva de 11 junio de esa anualidad y al día siguiente le remitieron « los anexos del proceso». - Tras advertir tempestiva la «oposición» -radicada el 3 de julio de 2020- , remitió las diligencias al Tribunal enjuiciado para lo de su cargo. - En directriz de 3 de abril del año en curso, este expidió el interlocutorio criticado, exponiendo que: «como la notificación del auto que reconoció personería se surtió por estado el 1° de junio de 2020, no se [contaría] el término de los 15 días de manera inmediata porque hipotéticamente no se hubiere hecho entrega del traslado, y en su lugar se le adicionaran los tres días de que trata el artículo 91, el tiempo para presentar réplica se extendería solo hasta el 30 de junio, por lo que el escrito de oposición allegado el tres de julio resulta extemporáneo. Conclusión que no sufre alteración alguna por la equívoca interpretación del juez instructor tras considerar la contabilización del término del traslado el 12 de junio de 2020, ya que, si bien en dicha oportunidad se remitieron los links de descarga del expediente, ya con anterioridad se había configurado la notificación por conducta concluyente. De manera que este nuevo acto, no es más que otra o una adicional notificación que no puede desplazar la inicial y ya materializada (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 5 - Los accionantes recurrieron en « reposición y apelación», aduciendo
más que otra o una adicional notificación que no puede desplazar la inicial y ya materializada (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 5 - Los accionantes recurrieron en « reposición y apelación», aduciendo que «solo hasta el 11 de junio de 2020 1;39 p.m. le fue notificado al abogado el reconocimiento de la personería, mediante el oficio No. 0936 datado 8 de junio de 2020, vía correo electrónico a traslavinabogados@gmail.com y hasta el 16 de junio tuvo acceso al expediente digital, concretándose en ese momento la notificación por conducta concluyente»; pero, la Colegiatura los rechazó de plano porque « a la luz de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y 79 de la Ley 1448 de 2011, son improcedentes» (18 abr. 2024). 1.3. Visto lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el «debido proceso» de los actores, así como sus derechos de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida que, además de soslayar la normatividad aplicable en lo atinente a la notificación, los despojó de los remedios a su alcance para conjurar tal situación. Y es que, si el Tribunal estimaba, como lo hizo, que la notificación, se surtió por conducta concluyente, por el «conocimiento» del asunto y el «reconocimiento de la personería jurídica» a su abogada el 29 de mayo de 2020, debió considerar la aplicación del canon 91 del Código General del
«reconocimiento de la personería jurídica» a su abogada el 29 de mayo de 2020, debió considerar la aplicación del canon 91 del Código General del Proceso, el cual señala: «TRASLADO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conductaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 6 concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda. Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común» (subraya fuera de texto). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de aplicar las normas de procedimiento civil a casos como el controvertido, conforme lo establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso, que extiende su aplicación «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las
de procedimiento civil a casos como el controvertido, conforme lo establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso, que extiende su aplicación «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Por tanto, si apreció configurada la «notificación por conducta concluyente de los peticionarios», no podía desconocer que los mismos no habían podido acceder a las piezas del expediente desde la fecha contabilizada (7 jun. 2020). El Tribunal erró, entonces al tener por « extemporánea la oposición» radicada el 3 de julio de 2020, con fundamento en que los quince (15) días contemplados en el enunciado canon 88 se contabilizaban tres días después de publicado el estado de 1° de junio de 2020, pues como se acreditó, dada la emergencia sanitaria del COVID-19, la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 y el carácter reservado del litigio objeto de examen, los actores solo pudieron conocer el contenido de la providencia de 29 de mayo -que reconoció personería a su abogadoy de las demás actuaciones del cartapacio, hasta el 16 de junio de 2020, fecha en que se les otorgó acceso al «contenido de la demanda y anexos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 7 1.4.- En evento de similares contornos, esta Sala ha dejado sentado, que:
al «contenido de la demanda y anexos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 7 1.4.- En evento de similares contornos, esta Sala ha dejado sentado, que: «(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante « el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus doc umentos anexos, podrá solicitar al juzgado « la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus
formulada en su contra y de sus doc umentos anexos, podrá solicitar al juzgado « la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada». -Se resalta- (STC10689-2022, reiterada en
STC8125-2022 y STC4737-2023).
Lo reseñado permite concluir la inobservancia del artículo 91 del Código General del Proceso, omisión que estructura un «defecto procedimental» que torna procedente el resguardo, para que la Magistratura acusada ajuste su actuar al señalado lineamiento. 1.5.- En lo concerniente con el « defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela» , la CorteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 8 Constitucional en el veredicto SU-770/2014, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023 reiterada en
procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023 reiterada en STC6311-2024). 2.- De acuerdo con lo expuesto, se dejará sin valor y efecto los autos de 3 y 18 de abril del año en curso, proferidos en el proceso en comento, para que, en su lugar, la Sala accionada resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición propuesta por los aquí accionantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Ricardo Neftalí y María de Jesús Saavedra Camacho contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las providencias proferidas el 3 y 18 de abril de 2024 en el proceso de restitución y formalización de tierras n.° 68001-31-21-001-2019-00099-01 , para que, en su lugar, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición presentada por los tutelantes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resuelva nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición presentada por los tutelantes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01857-00 9
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala