CSJ - STC6685-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6685-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC6685-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03576-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Edgardo Corrales Guerrero y Carmen Cecilia Aranda Santamaría contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso Divisorio rad. n°2001-01051-01.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas. Solicitaron, entonces, y de manera principal, queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 2 se deje sin efectos «los autos de 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025, emitidos por el juez 13 Civil del Circuito, así como los autos de 22 de abril de 2024 del juez 88 Civil Municipal, por constituir vías de hecho que perpetúan la mora judicial y encontrarse demostrados los requisitos generales y las causales especiales de procedencia de la
autos de 22 de abril de 2024 del juez 88 Civil Municipal, por constituir vías de hecho que perpetúan la mora judicial y encontrarse demostrados los requisitos generales y las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial».
De manera subsidiaria, pidieron , entre otras cosas, ordenar «al juez 13 Civil del Circuito de Bogotá practicar directa y personalmente la diligencia de entrega material del inmueble adjudicado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, sin delegar ni comisionar dicha actuación en otr o despacho, adoptando las medidas de acompañamiento de la fuerza pública previstas en el artículo 112 del CGP, y dejando constancia inmediata de su ejecución al juez constitucional» y que, asimismo se «decida sobre la repartición del producto del remate efectuado el 5 de septiembre de 2011 y libre las órdenes necesarias al Banco Agrario de Colombia para su giro y distribución a favor de los anteriores condueños…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicaron que, de manera inicial, Esgardo Corrales Guerrero, Winston Enrique Medina Lozano (el cual fue posteriormente reemplazado por la cesionaria Carmen Cecilia Aranda Santamaría ) y Ricardo Ossa Ramírez no querían permanecer en comunidad, por lo que promovieron el proceso divisorio rad. n°2001-01051-01 que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , y en el cual se
querían permanecer en comunidad, por lo que promovieron el proceso divisorio rad. n°2001-01051-01 que conoce el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , y en el cual se decretó, por auto del 10 de octubre de 2009 , la venta enRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 3 pública subasta del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-340702.
2.2. Añadieron que, en providencia del 19 de septiembre de 2011, se aprobó la diligencia de remate realizada el 5 de ese mismo mes, en la cual se adjudicó el inmueble a Luis Guillermo Angarita Hernández y se dispuso la entrega física al adjudicatario por los condueños.
2.3. Informaron que «la entrega se confirmó por el Tribunal Superior de Bogotá a través del auto de 21 de marzo de 2012 » En ese sentido, la inscripción del remate «se protocolizó en la anotación 28 del folio de matrícula inmobiliaria y desde su aprobación han trascurrido cerca de catorce años».
2.4. Manifestaron que con autos de 5 de junio y 9 de julio de 2012 y los despachos comisorios No. 99 y 117 de 2012 y 61 de 2013, se ordenó realizar «la entrega del inmueble » destacando que esto es lo «único que falta para girar a los anteriores condueños la (…) suma de 1020000000 COP consignados por el legítimo titular del inmueble Luis Guillermo Angarita»
2.5. Señalaron que a la diligencia de entrega se opu so
condueños la (…) suma de 1020000000 COP consignados por el legítimo titular del inmueble Luis Guillermo Angarita»
2.5. Señalaron que a la diligencia de entrega se opu so Ricardo Ossa Aristizábal como cesionario de los derechos de Turismo Novel Ltda, razón por la cual, mediante auto de 14 de septiembre de 2012, fue devuelto el despacho comisorio para que se tramitara dicha oposición, la cual fue admitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en auto de 10 de junio de 2014.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 4 2.6. Refirieron que el 10 de noviembre de 2016 «el Tribunal Superior de Bogotá revocó la admisión de la oposición porque el Juzgado Trece Civil del Circuito había ordenado dar aplicación del artículo 686 del CPC que regulaba la oposición al secuestro y no el artículo 338 que regulaba la oposición a la entrega». Sin embargo, se quejaron de que el Juzgado de conocimiento, en lugar de cumplir con la orden del superior, por auto del 16 de febrero de 2017 determinó declarar terminada la diligencia de entrega «pues fue admitida la oposición del señor Luis Fernando Ossa Ramírez»
2.6. Expusieron que, mediante providencias emitidas el 11 de diciembre de 2017, 30 de mayo, 08 de noviembre de 2018, 16 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito rechazó las nuevas solicitudes para que se procediera con la diligencia
2018, 16 de marzo de 2021, 25 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil del Circuito rechazó las nuevas solicitudes para que se procediera con la diligencia de entrega, aduciendo que «el adjudicatario no insistió en la entrega ni recurrió el auto de 14 de septiembre de 2012 emitido por la inspectora y sin tener en cuenta que su superior funcional le había ordenado devolver el despacho comisorio y dar estricta observancia al artículo 338 de la Ley adjetiva»
2.7. Explicaron, que «Turismo Novel Ltda. (predecesora de Ricardo Ossa Aristizábal y su padre Ricardo Ossa Ramírez)» promovió proceso de pertenencia (rad. n° 2001-00565-00), que conoció el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 2 de abril de 2018 en la que denegó las pretensiones posesorias , decisión que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 22 de octubre de 2018 , ordenando «la restitución a Luis Guillermo Angarita Hernández».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 5 Esta determinación fue cuestionada vía recurso extraordinario de Casación, sin embargo, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de instancia.
En virtud de lo anterior, solicitaron la entrega nuevamente ante el Juzgado Trece Civil del Circuito «quien se rehusó a realizar la diligencia mediante los autos de 25 de mayo de 2022
instancia.
En virtud de lo anterior, solicitaron la entrega nuevamente ante el Juzgado Trece Civil del Circuito «quien se rehusó a realizar la diligencia mediante los autos de 25 de mayo de 2022 y 27 de junio de 2023 hasta que se emitió el despacho comisorio n°61 de 11 de diciembre de 2023 » pero después «lo dejaría sin valor y efecto de oficio alegando un error que debía corregirse [02 de septiembre de 2024]»
2.8. Precisaron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá «solo accedió a emitir la nueva orden después de entregadas las copias auténticas de las sentencias del proceso de pertenencia (…) [luego], el juzgado ochenta y ocho Civil Municipal de esta ciudad, al que se le encargo el trabajó, emitió los discordantes autos de 22 de abril de 2024 (…) pues corresponden a una evidente denegación de justicia» en la medida en que rechazó de plano la oposición formulada por Ricardo Ossa Aristizábal pero se abstuvo de continuar con la diligencia de entrega, decisión que apelaron pero que el Juez Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá «en un claro desconocimiento del parágrafo del artículo 318 del CGP decidió rechazar de plano los recursos», razón por la cual se devolvió el despacho comisorio al Juez comitente, que en providencia del 02 de septiembre de 2024 lo revocó.
2.9. Relievaron que, e l 9 de septiembre de 2024, en conjunto con el adjudicatario, formularon recurso deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 6
2.9. Relievaron que, e l 9 de septiembre de 2024, en conjunto con el adjudicatario, formularon recurso deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 6 apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2024, el cual fue concedido el 16 de octubre de 2024, «pero la contraparte interpuso el recurso de reposición contra esta decisión (…) el juez 13 civil del circuito decidió revocar el auto del 16 de octubre de 2024 mediante providencia del 22 de enero de 2025» determinación frente a la cual propusieron recurso de queja, sin embargo, el J uzgado «decidió ingresar al despacho para resolver reposición»
De manera posterior, el 17 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la queja declarando bien denegado la apelación formulada contra el auto del 2 de septiembre de 2024.
3. Se duelen en síntesis los quejosos de que, desde esa decisión, no se ha efectuado la entrega del inmueble ni se ha resuelto la distribución del producto del remate del 5 de septiembre de 2011, situación que se mantiene hasta hoy.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que tramita el proceso divisorio rad. n°2001-01051-00,
promovido por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Enrique Medina Lozano en contra de Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, en el que mediante auto del 2 de septiembre de 2024 dejó sin valor ni efecto lo actuado desde el 1° de
promovido por Edgardo Corrales Guerrero y Winston Enrique Medina Lozano en contra de Ricardo Ossa Ramírez y Germán Duque Reyes, en el que mediante auto del 2 de septiembre de 2024 dejó sin valor ni efecto lo actuado desde el 1° de septiembre de 2023.
Informó que contra esa decisión interpusieron «recurso de apelación, el que fue concedido mediante el adiado el 16 de octubre de 2024, con respecto del cual, el apoderado judicial de RICARDO OSSARadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 7 ARISTIZABAL interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto del 22 de enero de 2025, revocándose la decisión y negándose la concesión de la apelación, lo que fue confirmado por el superior en proveído del 17 de julio de 2025».
Agregó que, por auto del 11 de noviembre de 2025 , se requirió a los interesados allegar el certificado de tradición y que esa determinación fue recurrida por Ricardo Ossa en reposición, la cual fue resuelta el 9 de diciembre de 2025.
Señaló que la tutela obedece a inconformidades con decisiones del proceso, y que no ha vulnerado derechos.
2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá manifestó que actuó conforme a derecho al practicar la diligencia de entrega en cumplimiento del despacho comisorio n° 61-2001-1051-23 y rechazar la oposición presentada, al constatar que sobre el mismo inmueble y dentro del mismo proceso ya se había adelantado y concluido una diligencia de entrega, que fue revocada en su momento por el Tribunal
n° 61-2001-1051-23 y rechazar la oposición presentada, al constatar que sobre el mismo inmueble y dentro del mismo proceso ya se había adelantado y concluido una diligencia de entrega, que fue revocada en su momento por el Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente declarada terminada por el Juzgado comitente.
Por esas razones, indicó que se abstuvo de continuar la actuación, mantuvo su decisión frente a los recursos interpuestos y devolvió el comisorio al Juzgado de origen.
3. Ricardo Ossa Aristizabal afirmó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez ni configura las causales excepcionales definidas por la Corte Constitucional , agregando que las decisiones del trámite de entrega y delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 8 proceso divisorio ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá fueron legales y motivadas, y que desde 2004 ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por dación en pago, acreditada con pruebas, por lo que pidió negar el amparo.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la acción de tutela obedece a la inconformidad de la parte actora frente a los autos del 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 proferidos dentro del proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se dejó sin efecto lo actuado desde el 1° de septiembre de 2023 y se negó la apelación. Señaló que esta última decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de
Bogotá, mediante los cuales se dejó sin efecto lo actuado desde el 1° de septiembre de 2023 y se negó la apelación. Señaló que esta última decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de queja, la cual fue resuelta el 17 de julio de 2025 declarando bien denegado el recurso de apelación y ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen.
5. El Procurador 06 Judicial Civil II manifestó que los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá actuaron conforme a derecho dentro del proceso divisorio, al adoptar las decisiones cuestionadas y considerar culminada la diligencia de entrega, sin que se evidencie un actuar arbitrario.
6. Jorge H. Muñoz Castelblanco, informó que la tutela se origina en las actuaciones del proceso divisorio sobre el inmueble rematado. Indicó que en 2012 se formuló oposición a la diligencia de entrega, la cual fue declarada probada y quedó en firme. Señaló que, pese a ello, se intentó reactivar laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 9 entrega -decisión revocada por el superiory que en 2023 se volvió a ordenar, por lo que solicitó negar el amparo al tratarse de asuntos ya definidos en el trámite ordinario.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro informó que la tutela no está dirigida contra ella, solicitó su desvinculación y aclaró que actuará solo dentro de sus competencias legales sobre registros inmobiliarios.
Bogotá – Zona Centro informó que la tutela no está dirigida contra ella, solicitó su desvinculación y aclaró que actuará solo dentro de sus competencias legales sobre registros inmobiliarios.
8. José Leopoldo Vargas Rodríguez, apoderado judicial de Edgardo Corrales Guerrero y Carmen Cecilia Aranda Santamaría, manifestó que se adhiere íntegramente a la tutela presentada y solicitó acceder a sus pretensiones, por considerar que sus mandantes y sus apoderados han resultado perjudicados.
9. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que actuó conforme a derecho al adelantar la indagación por el presunto delito de prevaricato contra el Juez Gabriel Ricardo Guevara Carrillo, verificar la documentación y decisiones del proceso divisorio censurado, y dictar orden de archivo por atipicidad objetiva al no configurarse conducta punible. Señaló que desde esa fecha no existe actuación pendiente ni intervención actual relacionada con esos hechos.
10. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá indicó que desde 2019 conoce de un proceso reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención, debidamenteRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 10 admitida y tramitada , precisando que Edgardo Corrales Guerrero intervino únicamente como testigo y que su interés se limita a dineros derivados de un remate anterior, mientras que Carmen Cecilia Aranda Santamaría compareció como cesionaria, solicitud que ser ía resuelta en audiencia programada para el 24 de febrero de 2026, y concluyó que los
se limita a dineros derivados de un remate anterior, mientras que Carmen Cecilia Aranda Santamaría compareció como cesionaria, solicitud que ser ía resuelta en audiencia programada para el 24 de febrero de 2026, y concluyó que los hechos de la tutela no obedecen a actuaciones directas del Despacho.
11. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ordinario n°. 2001-00565-01, actualmente terminado y con ejecución de costas en trámite, remitió copia de las comunicaciones y el expediente digital, y señaló que no existe vulneración atribuible a ese Despacho.
12. La Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 6 de mayo de 2025 negó una tutela previa de los mismos accionantes por falta de subsidiariedad, al estar pendiente de resolverse un recurso de queja contra el auto del 2 de septiembre de 2024 del Juzgado Trece Civil del Circuito , decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 11 de junio de 2025, precisando que no se atribuye vulneración alguna a su Despacho y remitiendo copia del fallo y el enlace del expediente.
13. La Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que no ha vulnerado derecho alguno, pues la entrega del inmueble rematado en 2011 correspond ió al Juzgado TreceRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02
11 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
11 Civil del Circuito de Bogotá, por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. El Banco Agrario de Colombia señaló que la entidad no ha vulnerado derecho alguno ni tiene relación con el proceso divisorio, que no existen solicitudes relacionadas con títulos ni depósitos judiciales, y que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela al estimar que las decisiones contenidas en los autos del 22 de abril de 2024, 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025 se encuentran debidamente motivadas y resultan razonables.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por e l apoderado de los accionantes , quien sostuvo que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia , las decisiones cuestionadas fueron proferidas mediante una interpretación y aplicación arbitraria y desproporcionada de la normativa procesal, otorgando prevalencia a formalidades no esenciales en detrimento del derecho sustancial. Precisó que la acción de tutela se dirige contra los autos del 22 de abril , 2 de septiembre de 2024 y 22 de enero de 2025, proferidos por los Juzgados accionados, por medio de los cuales se dejaron sin efecto actuaciones relacionadas con la entrega del inmuebleRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 12 y se negó la concesión del recurso de apelación. A su juicio, tales decisiones desconocieron providencias en firme y vulneraron sus derechos fundamentales.
12 y se negó la concesión del recurso de apelación. A su juicio, tales decisiones desconocieron providencias en firme y vulneraron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
Circunscrita la Sala a la impugnación , se advierte que los gestores del amparo solicitan la procedencia de la acción de tutela sustentados en que, a su juicio, las decisiones adoptadas mediante autos del 2 de septiembre de 2024 y 22Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 13 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
adoptadas mediante autos del 2 de septiembre de 2024 y 22Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 13 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, así como el auto del 22 de abril de 2024 proferido por el Juez Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, adolecen de defectos de carácter sustantivo y fáctico.
Revisadas las piezas procesales , se advierte que, en la diligencia de entrega adelantada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el Despacho se abstuvo de continuar con la actuación al constatar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en el asunto ya se había practicado previamente una diligencia de entrega a cargo de la Inspección de Policía, por lo que ordenó remitir las diligencias al juzgado de origen.
Devuelto el expediente al Juez de Circuito cognoscente, este, por medio del auto de 2 de septiembre de 2024, efectuó control de legalidad, en virtud del cual se dispuso a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso a partir, inclusive, del auto del 1° de septiembre de 2023, relacionado con la comisión allí ordenada , y, en consecuencia, la totalidad de las actuaciones adelantadas en el despacho comisorio n°. 61/2001/1051 del 11 de diciembre de 2023, incluido este. Asimismo, se concluyó que, por sustracción de materia, no había lugar a resolver la nulidad propuesta, con fundamento en que:
En cumplimiento de la comisión contenida en el Despacho
incluido este. Asimismo, se concluyó que, por sustracción de materia, no había lugar a resolver la nulidad propuesta, con fundamento en que:
En cumplimiento de la comisión contenida en el Despacho Comisorio 117 del 14 de agosto de 2012, la INSPECCIÓN 2C DISTRITAL DE POLICÍA – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, en la continuación de la diligencia de entrega para que fue comisionada, en decisión del 14 de septiembre de 2012, ADMITE la oposición planteada por LUIS FERNANDO OSSA RAMÍREZ quienRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 14 actuó como representante legal de la sociedad OSSA Y ASOCIADOS VIAJES Y TURISMO GRUPO NOBEL en su condición de TENEDORA y de RICARDO OSSA ARISTIZABAL como poseedor del bien y arrendador, ordenando la devolución del comisorio; decisión la que (sic) no fue materia de recurso por ninguna de las partes.
Mediante auto del 10 de junio de 2014 proferido por este Juzgado se decide la oposición admitiendo la misma. Proveído el que fue (sic) materia de recurso de reposición y subsidiario de apelación, propuesta por el gestor judicial del rematante; inconformidad resuelta mediante el auto del 21 de octubre de 2015, donde se mantiene el recurrido y se concede el subsidiario de APELACIÓN.
En proveído del 10 de noviembre de 2016, proferido por el
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL, se REVOCA el adiado 10 de junio de
En proveído del 10 de noviembre de 2016, proferido por el
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL, se REVOCA el adiado 10 de junio de 2014, disponiendo que se procediera bajo los parámetros del artículo 338 del C. de P .C., acorde con lo expresado en la parte motiva del mismo, consideraciones en las que indicó:
«Descendiendo al examen de la copiosa prueba que conforma el informativo, se aduce, específicamente, que la autoridad comisionada desatendió el supuesto previsto en la norma antes señalada, ya que no reparó en el hecho de que luego de admitida la oposición la parte que pidió la entrega no interpuso reposición ni insistió en la misma, por tanto, lo procedente era abstenerse de su práctica y declarar terminada la diligencia.
(…) Ahora, en el sub -judice no podría decirse que la primera de las falencias advertidas —autoridad administrativa— se subsanó en razón a que de todos modos el juez comitente resolvió la oposición, en primer lugar, porque las normas de procedimiento son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 6° C. P. C.), por ende, previo a resolver el trámite de la oposición ha debido verificar si la parte interesada en la entrega interponía los recursos de ley o insistía en esta, caso contrario debió optar p or terminarla, pero no, se observa en ese funcionario la premura en disponer la devolución del comisorio al Juzgado de origen, para el trámite consecuente (Nral. 2° parte resolutiva fl. 593 c. 3)» (…).
terminarla, pero no, se observa en ese funcionario la premura en disponer la devolución del comisorio al Juzgado de origen, para el trámite consecuente (Nral. 2° parte resolutiva fl. 593 c. 3)» (…).
Mediante auto del 16 de febrero de 2017, atendiendo lo resuelto por el Honorable Tribunal, en el proveído señalado en precedencia y, además, que “…el interesado en la diligencia de entrega tenía la carga procesal de solicitar la reposición de la decisión q ue admitió la oposición o en su defecto, haber insistido en la entrega, conducta que no asumió, pues únicamente solicitó la devoluciónRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 15 del Despacho Comisorio al Juzgado comitente. (…)”, se ordenó: “2° Declarar terminada la diligencia de entrega iniciada el 31 de agosto de 2012, por la Inspección 2C Distrital de Policía, pues fue admitida la oposición del señor Luis Fernando Ossa Ramírez, por esta misma autoridad. Negar la solicitud de comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído…
Como fue demostrado en el plenario, que el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., en cumplimiento de la comisión que le fue enviada por el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., librada en el proceso de PERTENENCIA que allí cursó, el 16 de diciembre de 2020 realizó la ENTREGA a favor de LUIS GUILLERMO ANGARITA
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., librada en el proceso de PERTENENCIA que allí cursó, el 16 de diciembre de 2020 realizó la ENTREGA a favor de LUIS GUILLERMO ANGARITA HERNÁNDEZ, de los derechos de cuota que sobre el predio (materia de división) le correspondían a EDGARDO CORRALES GUERRERO y WINSTON ENRIQUE MEDINA LOZANO, de lo que se evidenció que solamente se le habían entregado dos (2) cuotas partes.
Circunstancia anterior, que hizo incurrir en error este Despacho, pues supuestamente estarían sin entregar las dos cuotas partes restantes, en este proceso Divisorio, y por ello, mediante auto del 1° de septiembre de 2023, se ordenó comisionar para la dich a entrega, librándose al efecto el Despacho Comisorio 61/2001/1051 del 11 de diciembre de 2023.
Ahora bien, conforme a lo relacionado con antelación, esta última decisión contenida en el auto del 1° de septiembre de 2023, es contrario al ordenamiento jurídico, no siendo vinculante ni para el Despacho ni para las partes, pues tajantemente se desconoce ría el proveído del 10 de noviembre de 2016, proferido por el
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. – SALA CIVIL y el auto del 16 de febrero de 2017 emanado de este Despacho , donde claramente se declaró terminada la diligencia de entrega en la medida que el interesado en ella no solicitó reposición de la decisión que admitió la oposición ni insistió en la entrega . (…) En este
emanado de este Despacho , donde claramente se declaró terminada la diligencia de entrega en la medida que el interesado en ella no solicitó reposición de la decisión que admitió la oposición ni insistió en la entrega . (…) En este caso es procedente y ajustado a derecho, el declarar sin valor ni efecto todo lo actuado en el sublite a partir inclusive del auto del 1° de septiembre de 2023 inherente a la comisión allí ordenada y, por contera a todo lo actuado en el Despacho co misorio 61/2001/1051 del 11 de diciembre de 2023, incluyendo el mismo, pues, se itera, la diligencia de entrega, c omo lo señaló el Honorable Tribunal en su decisión del 10 de noviembre deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 16 2016, ratificada en nuestro auto del 16 de febrero de 2017, se declaró terminada.
Determinación contra la cual , la parte demandante Edgardo Corrales Guerrero y otros, formularon recurso de apelación, que en principio fue concedido mediante decisión de 16 de octubre de 2024. No obstante, Ricardo Ossa Aristizabal presentó recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto mediante auto del 22 de enero de 2025, en el que se indicó que «el recurso de apelación interpuesto es abiertamente improcedente, dado que en momento alguno se contempló por el legislador, que fuera apelable el auto que declara sin valor ni efecto la actuación (…)» , razón por la cual se negó su concesión, al no estar prevista en el artículo 321 del Estatuto Procesal.
Dicha decisión fue objeto de recurso de queja en
valor ni efecto la actuación (…)» , razón por la cual se negó su concesión, al no estar prevista en el artículo 321 del Estatuto Procesal.
Dicha decisión fue objeto de recurso de queja en subsidio del de reposición; sin embargo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, el Despacho mantuvo lo resuelto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal para que resolviera lo atinente a la queja, autoridad judicial que declaró bien denegada la apelación el 17 de julio de 2025.
3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
En efecto, tal y como se advirtió en primera instancia por el a quo constitucional, las decisiones aquí cuestionadas y proferidas por las autoridades judiciales convocadas, se encuentran debidamente sustentadas en la normativa y la jurisprudencia aplicables. En tal sentido, no se configuraRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03576-02 17 ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que habiliten su revocatoria , por el contrario, d