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CSJ - STC6686-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6686-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6686-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02161-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Saúl Hernández Gutiérrez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Susana Ayala Colmenares, Óscar Marino Hoyos González y Álvaro López Varela; extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), con ocasión del juicio declarativo n.º 2014-00760, seguido por Zaira Viviana Alemán Pabón al aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: Zaira Viviana Alemán Pabón solicitó se declarara la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, desde el mes de agosto de 2000 y hasta junio de 2013, cuando decidió terminar la relación sentimental y

Zaira Viviana Alemán Pabón solicitó se declarara la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, desde el mes de agosto de 2000 y hasta junio de 2013, cuando decidió terminar la relación sentimental y económica que la unía a Saúl Hernández Gutiérrez. Las pretensiones se fundamentaron en que, durante el interregno señalado, ambos aportaron su trabajo y esfuerzo mutuo para la consolidación de un patrimonio social compuesto “(…) por bienes que figuran a nombre del demandado (…)”, pero obtenidos por los dos. Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “ausencia de los elementos configurativos de la sociedad de hecho ”, “falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva”. El 1º de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica desestimó las súplicas de la libelista, tras declarar probada la primera defensa esgrimida por el encartado. En desacuerdo, la actora apeló la decisión, aduciendo la errada aplicación del criterio jurisprudencial sobre la materia, de cuyo contraste con los medios de cognición 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 obrantes en el expediente, se extraen, dijo, los presupuestos de la figura jurídica incoada. El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 20 de

obrantes en el expediente, se extraen, dijo, los presupuestos de la figura jurídica incoada. El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 20 de febrero de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, acogió la tesis de la allí inicialista. El accionante reprocha la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su sentir, incurrió en defecto fáctico por haber valorado el caudal probatorio de forma incompleta y distorsionada, en tanto estimó demostrados, sin estarlo, el ánimus societatis, los aportes y la intención de repartir utilidades y ganancias, cuando lo único que hubo entre él y su contraparte, fue una unión marital de hecho cuya finalización tuvo lugar en el mes de marzo de 2010. Con la anterior disposición, dice, quedan desprotegidos sus derechos sobre los predios adquiridos con el producto de la herencia de su progenitor y los intereses de su “verdadera” compañera sentimental, con quien tiene tres hijos.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar, nuevamente, la alzada, dejando incólume la determinación del juzgador a quo.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

nuevamente, la alzada, dejando incólume la determinación del juzgador a quo. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Valledupar remitió una copia digital de la actuación controvertida.

2. El tribunal accionado manifestó acogerse a la decisión que aquí se emita.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 20 de febrero de 2020, donde se revocó la dictada en sede de primer grado y, en su lugar, se acogió la demanda, con oposición del aquí gestor , cuyo interés para recurrir en casación 1 no se encontraba satisfecho, dado el avalúo total de los bienes presuntamente pertenecientes al haber de la sociedad de hecho cuya existencia se declaró 2, de acuerdo con la prueba pericial adosada a este resguardo3.

El asunto es constitucionalmente relevante, en tanto se debate el quebranto de la prerrogativa superlativa al 1 “(…) Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir

valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)” (Artículo 338 del Código General del Proceso). 2 $593.355.000. 3 Véanse anexos de la demanda tuitiva. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 debido proceso, por la presunta incursión del fallador ad quem en un defecto fáctico.

3. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se vulnera la garantía fundamental invocada por el libelista, quien alega la incursión del colegiado criticado en una indebida valoración probatoria.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. Lo anterior, por cuanto el ejercicio de apreciación de los medios de conocimiento recaudados en el plenario, consistió en un ponderado análisis a cada uno de ellos, junto con su aptitud demostrativa en conjunto, de acuerdo con lo cual, la magistratura censurada, halló acreditados los elementos estructurales de la asociación invocada, cuya concurrencia con las relaciones sentimentales de pareja, ha

junto con su aptitud demostrativa en conjunto, de acuerdo con lo cual, la magistratura censurada, halló acreditados los elementos estructurales de la asociación invocada, cuya concurrencia con las relaciones sentimentales de pareja, ha sido admitida por la jurisprudencia nacional. Para arribar a esas conclusiones, el colegiado inició por recordar la naturaleza jurídica de la entidad reclamada, así como la postura de esta Corte en torno al reconocimiento del trabajo en el hogar, como aporte valioso 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 para la conformación de un patrimonio distinto al generado a raíz del vínculo matrimonial o marital de facto. En esa dirección, expresó la célula judicial confutada: “(…) [P]rescribe el artículo 98 del Código de Comercio, que, por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables [monetariamente] con el fin de repartirse, entre sí, utilidades y pérdidas obtenidas en la empresa o actividad y el artículo 498 [ejúsdem], preceptúa que (…) cuando [las sociedades de hecho] no se constituyen por escritura pública, su existencia puede demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley. “(…) [L]a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la sociedad de hecho, constituida por los hechos, sentencia proferida el 24 de febrero

“(…) [L]a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la sociedad de hecho, constituida por los hechos, sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, considerando como elementos esenciales de su existencia (…) los aportes, la participación en pérdidas y ganancias y la ‘affectio societatis’ (…). “La doctrina de esa alta Corporación ha evolucionado hasta el punto de reconocer la incidencia del carácter de concubinos o compañeros permanentes que tengan los socios. (…) [E] n sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, consideró como aporte el trabajo doméstico y afirmó como subregla jurisprudencial, que de la relación concubinaria también se deduce el ánimo de asociarse, así como la intención de repartirse utilidades, del cubrimiento de las necesidades del hogar y de los hijos, salvo prueba en contrario. “(…) [E]n sentencia 8225 del 22 de junio de 2016, conceptuó (…) que las relaciones de familia como el matrimonio, la unión marital de hecho y el concubinato, no nacen para satisfacer solo necesidades de tipo personal sino también repercuten en los campos social y patrimonial. Esto último como resultado del trabajo, socorro y ayuda mutua, adquiere capital importancia, puesto que se erige como el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos

trabajo, socorro y ayuda mutua, adquiere capital importancia, puesto que se erige como el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social. Por consiguiente, sostuvo que las uniones concubinarias, son fuente de un vínculo económico sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho, la que, por ser irregular, debe demostrarse por quien la invoca (…)”. “(…)”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 “(…) De consiguiente en unas hipótesis, puede existir, al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho (…) y de las correspondientes sociedad conyugal y sociedad patrimonial una sociedad de hecho comercial o civil pudiendo coexistir, esta última con [aquellas], pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. (…). La existencia de una sociedad conyugal o una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…) y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta puede afirmarse que hoy coexisten como sociedad de hecho la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales, autónomas tanto en el plano sustantivo como procesal (…)”. Dicho esto, pasó a analizar el asunto puesto a su

presupuestos legales, autónomas tanto en el plano sustantivo como procesal (…)”. Dicho esto, pasó a analizar el asunto puesto a su consideración, desestimando, de entrada, la postura del extremo pasivo, acerca de la imposibilidad de dar cabida a las peticiones de su contendiente, como consecuencia de su convivencia con otra mujer. Al respecto, expuso el tribunal: “(…) [N]o es de recibo para esta sala el argumento blandido por [el demandado] para oponerse a la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho con la demandante, (…) relativo a la supuesta existencia de una unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Marín Arbeláez, pues se itera, es factible que concurra una sociedad de hecho, con una unión marital entre compañeros permanentes y la factible sociedad entre éstos (…)”. Acto seguido, examinó los testimonios vertidos por Josefa María Pabón Camacho, Sandra Milena Gómez Julio y Torcoroma Días Mateus, cuyas afirmaciones, acerca de la convivencia de los contendientes entre agosto de 2000 y junio de 2013, encontró consistentes. Adicionalmente, destacó cómo cada una de ellas fue enfática en destacar el papel de la demandante en el hogar que ella constituyó con Hernández Gutiérrez, pues era 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 quien se encargaba de atenderlo a él y a su hija en común, además de desempeñar su profesión en medicina general, aportando su trabajo y esfuerzo como contribución a ese

quien se encargaba de atenderlo a él y a su hija en común, además de desempeñar su profesión en medicina general, aportando su trabajo y esfuerzo como contribución a ese núcleo familiar. Muestra de ello, fue la entrega de veintiún millones de pesos, adquiridos por Zaira Viviana mediante un mutuo, al hoy tutelante, quien los invirtió en la compra del inmueble identificado con folio de matrícula 196-47085, el 17 de abril de 2013. Así lo expresó la colegiatura accionada: “(…) En el asunto bajo examen no se discute la relación de pareja que existió entre los aquí contendientes, de ella da cuenta la prueba testifical e incluso el propio demandado, al contestar la demanda, la aceptó, calificándola, eso sí, como una unión marital de hecho, que, a su decir, inició en agosto de 2000 y culminó en marzo de 2010, cuando la demandante decidió abandonar el hogar, convivencia material que, en criterio de la corte suprema de justicia (…) constituye un indicio de la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos (…)”. Y si bien, precisó el juez plural, tanto aquellas declarantes como Zarón Rubio Guzmán, Luís Hernández Gutiérrez, hermano del enjuiciado y los propios litigantes, dieron cuenta de la existencia de una relación sentimental paralela entre el quejoso y Claudia Patricia Marín Arbeláez, lo perseguido en el asunto no era la declaratoria de una unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial derivada de ella, razón por la cual ninguna incidencia tenía

paralela entre el quejoso y Claudia Patricia Marín Arbeláez, lo perseguido en el asunto no era la declaratoria de una unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial derivada de ella, razón por la cual ninguna incidencia tenía tal aspecto en las pretensiones de la demanda. Entonces, para el fallador ad quem, se encontraba probada la configuración de los elementos estructurales de la entidad jurídica incoada, tesis que motivó de la siguiente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 manera: “(…) [S]urge para la sala la convicción de haber existido entre [los contendientes] una sociedad de hecho, producto de la convivencia marital que durante varios años sostuvo la pareja, sociedad que se estructura por advertirse acreditados (i) el ánimo de asociarse, (ii) los aportes por ellos efectuados, y (iii) la distribución de ganancias y pérdidas. Nótese que todos los testigos coincidieron en sostener que los aquí contendientes sostuvieron una relación de pareja por largo tiempo, siendo el propio demandado quien la corroboró en la contestación de la demanda y durante su interrogatorio de parte, es decir, la convivencia marital no fue aspecto discutido. “Relación que permite inferir la existencia de una sociedad de hecho, deducción que resulta corroborada por los testimonios de [cargo, los cuales dieron] cuenta de [dicha unión] desde el año 2000 y hasta el 2013. Pero, adicionalmente dieron a conocer que

“Relación que permite inferir la existencia de una sociedad de hecho, deducción que resulta corroborada por los testimonios de [cargo, los cuales dieron] cuenta de [dicha unión] desde el año 2000 y hasta el 2013. Pero, adicionalmente dieron a conocer que la pareja (…) se desempeñ [ó] como profesionales de la medicina, contribuyendo con los ingresos producto de su labor a cubrir los gastos del hogar, entre esos, la manutención de su hija. “Véase que las citadas deponentes por su cercanía con la pareja, lograron percibir que Zaira Viviana atendía las necesidades de la hija común y las del propio demandado, cumpliendo sus obligaciones de madre y compañera, al punto que durante el tiempo que Saúl Hernández estuvo realizando sus estudios de especialización, fue la aquí actora quien asumió los gastos del hogar y quien además durante esa convivencia, pagaba la empleada doméstica, tal y como lo informó el propio demandado en su interrogatorio, denotándose de todo ello una contribución económica eficaz, para el desarrollo de las actividades de la pareja, contribución que viene a constituir el aporte requerido para la configuración de una sociedad. “Pero también se vislumbra su intención de participar en las pérdidas y las ganancias que se derivaran de su convivencia, pues, indudablemente la pareja, con su trabajo mancomunado buscó mejorar sus condiciones de vida y lograr la adquisición de algunos bienes, véase que a las testigos mencionadas les consta la compra de un lote con el dinero que Zaira Viviana le dio a Saúl,

buscó mejorar sus condiciones de vida y lograr la adquisición de algunos bienes, véase que a las testigos mencionadas les consta la compra de un lote con el dinero que Zaira Viviana le dio a Saúl, producto de un préstamo de Bancolombia, quedando el lote a nombre de éste. “(…) [I] gual se vislumbra que la pareja tuvo la necesidad de adquirir deudas y asumir las pérdidas que se suscitaran, pues obsérvese que el demandado, en su salida al proceso, informó que debió recuperar una motocicleta que había perdido la demandante, por el cuestionable manejo del dinero que le atribuyó, razón por la que él adquirió un préstamo para cubrir las 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 deudas de su pareja, es decir, asumió también pérdidas, en esa convivencia. “Así las cosas, corroborada la relación de pareja, la realización de aportes, la participación en las pérdidas y las ganancias, indudablemente surge el ánimo de asociarse, toda vez que cuando se demuestran estos elementos, queda en evidencia que quienes así se comportaron lo hicieron por cuanto su voluntad fue construir un proyecto de vida tanto en lo afectivo como en lo económico, creando una fuente de ingresos para el hogar y la conformación de un capital que les permitiera mejorar sus condiciones de vida, siendo así, es claro que las pretensiones de la demanda han debido ser acogidas por la funcionaria de primer grado.

conformación de un capital que les permitiera mejorar sus condiciones de vida, siendo así, es claro que las pretensiones de la demanda han debido ser acogidas por la funcionaria de primer grado. “Y no le era posible negarlas con el argumento de confundirse los patrimonios de las señoras con quienes Saúl Hernández Gutiérrez hizo vida marital en forma paralela (…) porque no se está estudiando la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino la existencia de una sociedad de hecho, la que repetimos, puede coexistir con muchas más (…)”. Bajo ese panorama, la corporación encartada desestimó la postura de la juzgadora de instancia, quien había descalificado el trabajo de la demandante como constitutivo de una contribución capaz de erigirse en un aporte social, por tratarse de una tesis ya desechada por la jurisprudencia nacional, donde se ha resaltado la importancia del rol de la mujer en el hogar y su eficacia para la creación de riqueza entre la pareja, labor a la cual se aunó la entrega de $21.000.000 a su consorte para la compra de un inmueble en el cual no figura como propietaria, teniendo todo el derecho a obtener la cuota parte correspondiente. Para finalizar, contrario a lo aseverado por el aquí gestor, el colegiado, quien ya había reseñado en su providencia las declaraciones de los señores Zarón Rubio Guzmán y Luís Hernández Gutiérrez, procedió a

gestor, el colegiado, quien ya había reseñado en su providencia las declaraciones de los señores Zarón Rubio Guzmán y Luís Hernández Gutiérrez, procedió a 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 confrontarlos con los demás elementos de cognición, tomando en consideración la tacha de sospecha enarbolada por el extremo actor. Como resultado de ese ejercicio, concluyó que la primera confirmó la existencia de la unión entre los contendientes y, si bien, respaldó las afirmaciones del enjuiciado en torno a la fecha de terminación de esa relación, su versión no encuentra soporte en las demás pruebas, mientras el segundo deponente, ni siquiera dio cuenta de los aspectos que interesaban a la litis. A ese respecto, aseveró la autoridad recriminada: “(…) [S]i bien la testigo Zarón Rubio Guzmán señaló que las partes hicieron vida marital hasta abril de 2010, su declaración debe examinarse con estrictez, dado que fue tachada de sospechosa por ser la secretaria del demandado, situación de dependencia que, en efecto, le resta credibilidad, por lo que, al no estar respaldado su dicho, en otro medio probatorio, no es factible colegir de allí que, en efecto, la pareja terminó en abril de 2010, máxime que (…) Luís Hernández Gutiérrez, hermano del

estar respaldado su dicho, en otro medio probatorio, no es factible colegir de allí que, en efecto, la pareja terminó en abril de 2010, máxime que (…) Luís Hernández Gutiérrez, hermano del demandado, ninguna claridad ofreció al respecto, aunándose que también fue tachado por el apoderado de la demandante (…)”.

4. Para la Sala, la apreciación probatoria de la corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni caprichosa, por el contrario, muestra un examen explícito a los presupuestos del tipo de vínculo reclamado en el asunto, contrastándolos con los medios de convicción recaudados, ejercicio a través del cual arribó a una conclusión distinta a la del disidente, lo cual no constituye, per se , un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada.

11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 En ese sentido, la Corte no avizora el defecto fáctico endilgado al tribunal, pues no es cierto que su decisión fue el producto de una apreciación distorsionada o incompleta del caudal probatorio ni que el acogimiento de las pretensiones de la allí impulsora, ponga en riesgo el patrimonio edificado por el tutelante con los dineros producto de la herencia de su progenitor ni el haber social perteneciente a su actual compañera sentimental o a sus hijos. Lo anterior, porque el colegiado fue cuidadoso y claro

patrimonio edificado por el tutelante con los dineros producto de la herencia de su progenitor ni el haber social perteneciente a su actual compañera sentimental o a sus hijos. Lo anterior, porque el colegiado fue cuidadoso y claro al puntualizar cuál era la fase procesal pertinente para debatir la inclusión o exclusión de activos y pasivos de la sociedad de hecho conformada con Zaira Viviana Alemán Pabón. Luego, se precisa al reclamante, ninguna decisión se ha tomado en lo concerniente a los bienes inventariados por su contraparte, pues ese tema será materia de verificación en la etapa liquidatoria, momento donde deberá acreditar sus aseveraciones sobre la procedencia de los inmuebles y demás bienes perseguidos en aquella tramitación. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y ponderado examen de los medios de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02161-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso d

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