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CSJ - STC6686-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6686-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6686-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la Cooperativa Multiactiva Servicio W&A-COOPMULTW&Ale formuló al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08758-41-89-003-2022-00670-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista denunció que el Consejo Seccional no ha tramitado la vigilancia administrativa que presentó contra el juzgado por la demora en resolver sobre las cautelas que solicitó en el coercitivo que le adelanta a Carlos Julio Insignares Martínez y a Angela María Duica Valverde. Por otra parte, cuestionó que la agencia judicial al resolver sobre esas medidas, decretara el embargo de «la quinta parte del excedente delRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 2 salario mínimo mensual legal vigente» que devengara Carlos Julio, como empleado de Summar Productividad (30 en. 2024), en lugar de afectar el 50% de esa prestación, como lo pidió y lo autoriza el artículo 156 del

2 salario mínimo mensual legal vigente» que devengara Carlos Julio, como empleado de Summar Productividad (30 en. 2024), en lugar de afectar el 50% de esa prestación, como lo pidió y lo autoriza el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, al prever que «[t]odo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas (…)» Al respecto, relató que dicha determinación está soportada en que dicho privilegio se aplica para la hipótesis de que se trate de créditos derivados de «actos cooperativos», esto es, «actos con sus asociados (no con terceros) en desarrollo de su objeto social», así como que la obligación materia de ejecución no se encuentra en ese supuesto, comoquiera que el demandado no es un afiliado a la Cooperativa y que el «titulo valor objeto [de la causa] una letra de Cambio, que fue suscrita y aceptada por el [ejecutado] a una persona natural», quien, posteriormente se la endosó a la accionante. A su juicio, dicha postura desconoce el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que las reglas contempladas en el Código General del Proceso sobre límite de los embargos, por cuanto en virtud de ella se le exige un presupuesto no previsto en dichas normas para su aplicación, como lo es, que el crédito sea un «acto cooperativo» y que el convocado sea su afiliado. Asimismo, expuso que contra la decisión acusada interpuso reposición, pero el juzgado la mantuvo (9 abr. 2024)

convocado sea su afiliado. Asimismo, expuso que contra la decisión acusada interpuso reposición, pero el juzgado la mantuvo (9 abr. 2024) 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura, por su parte, puntualizó que mediante Resolución No. CSJATR24-380(7 feb. 2024) resolvió no darRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 3 apertura a la solicitud de vigilancia, la cual notificó oportunamente a la interesada. La titular del despacho convocado defendió el interlocutorio reprochado y remitió el enlace de acceso al expediente acusado. 3.- El Tribunal negó el ruego. Respecto al Consejo Seccional, señaló que la acción carece de fundamento, debido a que se le dio respuesta a lo solicitado por la libelista. En cuanto a la agencia judicial demandada, señaló que la providencia se fundó en una valoración probatoria y normativa idónea. 4.- Inconforme, la gestora impugnó, insistiendo en que el porcentaje del embargo decretado es arbitrario. Igualmente, expuso que la titular de la agencia judicial no rindió informe sobre los hechos de la tutela, razón por la cual debía aplicarse el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del gestor, se ratificará el desenlace impugnado, debido a que la negativa del juzgado a embargar el 50% del salario de uno de sus ejecutados obedece a una interpretación armónica de las normas aplicables al caso, así como a la

se ratificará el desenlace impugnado, debido a que la negativa del juzgado a embargar el 50% del salario de uno de sus ejecutados obedece a una interpretación armónica de las normas aplicables al caso, así como a la aplicación del criterio de esta Corporación sobre la materia y de la Corte Constitucional en sede de tutela. 1.1.- En efecto, como se advierte de las providencias de 30 de enero y 9 de abril de 2024, el fallador arribó a esa decisión porque al estudiar la Ley 79 de 1988, en armonía con el precepto 156 del Código Sustantivo del Trabajo, infirió que el privilegio allí consagrado se justificaba en la medida en que a través de él se pretendía proteger lasRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 4 operaciones inherentes a su objeto social, y no cualquier tipo de obligación, pues, de lo contrario, se abrirían «‘las puertas para que dichas agremiaciones tuvieran la posibilidad, en un hipotético caso, de realizar compras de cartera a terceros por fuera de sus atribuciones legales, y hacer un uso indiscriminado de la prerrogativa que les concedió la norma antes citada’». Sobre el particular, y luego de relacionar varios apartes jurisprudenciales al respecto de la materia, enseñó: En este sentido, se estima que la excepción de inembargabilidad de las pensiones, como la de los salarios o prestaciones sociales, debe atenderse en interpretación armónica con las disposiciones del Código del Trabajo citadas

En este sentido, se estima que la excepción de inembargabilidad de las pensiones, como la de los salarios o prestaciones sociales, debe atenderse en interpretación armónica con las disposiciones del Código del Trabajo citadas y otras, como la del artículo 7° de la ley 79 de 1988, conforme se deduce de los citados precedentes en los que se establece que las prerrogativas de las asociaciones solo cobijan los actos cooperativos con sus asociados, y no con otros. El artículo 6° de la Ley 79 de 1988 reza: A ninguna cooperativa le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y

5. Transformarse en sociedad comercial”.

El artículo 7° de Ley 79 de 1988 reza: Artículo 7. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social. Que, en el caso bajo estudio, al revisar el Certificado de la Cámara de

realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social. Que, en el caso bajo estudio, al revisar el Certificado de la Cámara de Comercio de la Cooperativa demandante que el objeto social de la misma indica: “OBJETO SOCIAL, La entidad tiene por objeto: El objeto del acuerdo cooperativo será el mejoramiento social, económico, y cultural de sus asociados, mediante la prestación de servicios de aportes, crédito, consumo, producción de bienes, comercialización, educación, recreación, cultura, medioRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 5 ambiente, vivienda y los complementarios de previsión, asistencia y solidaridad…”. Y luego, precisó: Por lo anterior, estima esta Agencia Judicial que no le asiste razón al recurrente de decretar la medida en el porcentaje solicitado en la demanda, toda vez que no se puede dar aplicabilidad de la excepción en favor de cooperativas por no tratarse de una obligación contraída en virtud de un acto Cooperativo, sino comercial, y en la que inicialmente el beneficiario de dicha obligación no era una Cooperativa, sino, una persona natural. A su vez, indicó: Por su parte, la Superintendencia de la Economía Solidaria mediante Circular Externa No. 0007 de 2001, trata el tema concerniente a los beneficios que permite la ley respecto a los actos cooperativos que realicen las cooperativas con sus asociados y señala lo siguiente: “... En este orden de ideas, solo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados

permite la ley respecto a los actos cooperativos que realicen las cooperativas con sus asociados y señala lo siguiente: “... En este orden de ideas, solo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarías de las prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas pues solo en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jurídicas favorables que el legislador ha previsto para las mismas”. Del párrafo anterior, se colige que se debe acreditar la calidad de socio de las cooperativas, para efectos de dar aplicación a lo señalado artículos 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, para que la cooperativa goce del beneficio del decreto de embargo del 50% de salarios y prestaciones sociales.

También agregó: Para el Juzgado, lo anterior no supone que las cooperativas no puedan otorgar créditos y realizar actividades comerciales con particulares, que en efecto ostentan la calidad de terceros no afiliados frente al objeto social principal desarrollado por las cooperativas, por el contrario, tienen plena validez en el Ordenamiento Jurídico, sólo que en este evento constituirán actos de Comercio y no actos Cooperativos, por lo que resultaría contrario a derecho a ese tipo de actos (los de comercio) conceder privilegios y beneficios consagrados a favor de créditos cooperativos. (Artículo 10 de le Ley 79 de 1988). Como argumento de apoyo a la anterior conclusión, se invoca el precedente de tutela número T406 del 2006, relativo al proceso promovido contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y decidido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia de

número T406 del 2006, relativo al proceso promovido contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena y decidido por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia de Cartagena, Magistrado Ponente: Doctor Jorge Tirado Hernández. Ahora, dicha hermenéutica, como se anunció, tiene asidero en el criterio de esta Corporación, ya que al respecto de los privilegiosRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 6 conferidos por el ordenamiento jurídico para embargar pensiones y extender el del salario hasta en un 50%, ha puntualizado. En efecto, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones son «inembargables… cualquiera que sea su cuantía», con la salvedad de «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas». Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el propósito de proteger lo que podríamos llamar "capital cooperativo", el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones

caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los artículos 60, 64 y 334 de la Constitución» (sentencia C-716 de 1996). Bajo esa perspectiva, dicha medida cautelar solamente procede cuando la cooperativa demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor por sus asociados o los beneficiarios, en cuyo caso, se pretende recuperar los costos ocasionados por la prestación de un servicio (el destacado es original del texto, CSJ STC3786-2019). Y en STC6105-2016 se anotó: En efecto, nótese que si bien el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones son «inembargables…cualquiera que sea su cuantía», con la salvedad de que se trate de «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas», ello no implica per se la procedencia de dicha excepción en el presente asunto, toda vez que la obligación ejecutada no nació precisamente a favor de la Cooperativa que promovió la controversia, sino que por el contrario, tuvo su génesis en un negocio de mutuo celebrado entre la aquí accionante y otra con el señor Fredy Páez, siendo cosa distinta que éste posteriormente haya endosado en propiedad el título valor, luego entonces, el crédito exigido judicialmente no tiene la

negocio de mutuo celebrado entre la aquí accionante y otra con el señor Fredy Páez, siendo cosa distinta que éste posteriormente haya endosado en propiedad el título valor, luego entonces, el crédito exigido judicialmente no tiene la naturaleza de un acto cooperativo, requisito sine qua non para la procedencia de la cautela en los términos en que fue solicitada, esto es, sobre el 50% de la mesada pensional de la accionante. Tesis que la Sala ha defendido, entre otros pronunciamientos, en STC1476-2015, STC10274-2022 y STC3152-2022.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 7 De este modo, se descarta que la decisión de la agencia judicial convocada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, tiene estribo en un análisis plausible de la reglamentación de la controversia. Otra cosa es que la recurrente tenga una perspectiva distinta del asunto, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala, el juez de tutela «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (CSJ STC16716-2023, entre otras). 1.2.- No se evidencia, por otra parte, desconocimiento de las pautas sobre el límite de los embargos, ya que para el servidor judicial justificó por qué, en el caso, no era viable embargar el 50% del salario del ejecutado,

1.2.- No se evidencia, por otra parte, desconocimiento de las pautas sobre el límite de los embargos, ya que para el servidor judicial justificó por qué, en el caso, no era viable embargar el 50% del salario del ejecutado, porcentaje que, por lo demás, constituye un límite para el sentenciador. Por eso, dijo el despacho querellado: Al respecto el inciso tercero del artículo 599 del CGP señala “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario…” es decir, esta agencia judicial, en el caso concreto, al no encontrar prueba que indique que el demandado tenga la condición de asociado de la Cooperativa demandante, se ordenó decretar la medida cautelar solicitada, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y de proporcionalidad, decretando el embargo y secuestro de la quinta parte (1/5) del excedente del salario mínimo mensual legal vigente y demás emolumentos embargables que devengue el demandado; y no, en el porcentaje solicitado por la parte demandante. 1.3.- Finalmente, se precisa que no hay razones para aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1991. Primero, porque, como se desprende de las diligencias y de los antecedentes de esta providencia, la agencia judicial denunciada sí respondió el llamado a este trámite. Y, en segundo lugar, en cualquier caso, la acción debía resolverse con base en el expediente objeto de queja constitucional, pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01

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la acción debía resolverse con base en el expediente objeto de queja constitucional, pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01 8 4.- En conclusión, la resolución objetada no revela desafuero alguno que deba ser conjurado a través de este sendero, razón por la cual, se refrendará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00242-01

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