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CSJ - STC6687-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6687-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6687-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Ana Milena González Silva frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, con ocasión del juicio liquidación de sociedad patrimonial de hecho, con radicado Nº 2018-0298-01, incoado por Uillintón Alberto Tabares Restrepo contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales profirió sentencia en el decurso promovido por Uillintón Alberto Tabares Restrepo frente a la impulsora.

Inconforme con lo decidido, la promotora formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada.

promovido por Uillintón Alberto Tabares Restrepo frente a la impulsora. Inconforme con lo decidido, la promotora formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. El 12 de junio postrero, se admitió la alzada y, el 25 de junio ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado a la inicialista por cinco (5) días para sustentar el recurso impetrado. El 7 de julio del presente año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por la tutelante, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida. Por tal motivo, la actora pidió la nulidad de las actuaciones, pues, conforme alega, no pudo enterarse del auto donde se corrió traslado para sustentar la alzada, por cuanto el procedimiento para acceder a la plataforma era complejo y no existía un instructivo para usarla. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 El 29 de julio siguiente, el tribunal atacado desestimó la invalidez rogada, porque, en su decir, el auto, materia de disenso, se le notificó a la actora conforme a la normatividad vigente, sin que ésta allegara el escrito de fundamentación del remedio propuesto. Para la querellante, las actuaciones acusadas

materia de disenso, se le notificó a la actora conforme a la normatividad vigente, sin que ésta allegara el escrito de fundamentación del remedio propuesto. Para la querellante, las actuaciones acusadas cercenaron su prerrogativa a la doble instancia, por cuanto el modo de ingreso virtual para consultar los procesos es confuso y no se han otorgado capacitaciones o tutoriales para el manejo programas de la Rama Judicial.

3. Solicita , por tanto, dejar sin efecto la actuación reprochada y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales reseñó que, como a quo, concedió la alzada solicitada por la suplicante contra el fallo emitido el 14 de febrero de 2020.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías superlativas de la reclamante, al dar aplicación a lo reglado al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, para rituar el

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 recurso de apelación que ella impetró, cuando tal defensa se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.

2. Para la Sala, se conculcaron derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el remedio vertical que la

se propuso en vigencia del canon 327 del Código General del Proceso.

2. Para la Sala, se conculcaron derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque el remedio vertical que la tutelante propuso, respecto a la sentencia de 14 de febrero de 2020, lo incoó en el momento en el cual regía el procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación.

Por tanto, como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos. Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00

finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva. Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 “(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”. “(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca). En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: “(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”. “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo,

“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. “(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (énfasis ajeno al original) Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado. Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó: “(…) El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que

se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, (…) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…’. De este modo, ‘aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma (…)”. “(…) Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad (…)”1.

1 Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp. T-7.071.794 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00

1 Corte Constitucional, sentencia SU309-19 de 11 de julio de 2019, exp. T-7.071.794 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 En cuanto a la ultraactividad, esa corporación enfatizó: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. “(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva

favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador. La cláusula general de competencia del Congreso de la República así lo avala, en tanto lo irradia de facultades para crear, mantener, modificar o derogar la legislación que estime oportuna y conveniente; siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales vistos, dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad (…)"2. Se insiste, si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo 2 Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, el cual expresa: “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando

reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, el cual expresa: “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)”. “(…)”. “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)” (énfasis extexto). Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20203, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, 3 “(…) Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Sin perjuicio de la

3 “(…) Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…). Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo  327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (…). Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…). Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (…)” (se destaca). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto. A pesar de la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la

dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto. A pesar de la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación inmediata a la aludida normatividad para reanudar el trámite de los procesos, ante la pandemia generada por la “COVID19”. El respeto por el paso de una Ley procesal a otra no podía soslayarse porque, amen de conculcar el debido proceso de la promotora, ello en manera alguna se opone a la práctica de las audiencias orales virtuales. 2.1. La accionante, además, cuestiona el acceso a las plataformas de los estrados judiciales para enterarse de las providencias, por cuanto, aduce, las mismas son complejas y no existen instructivos para acceder a los pronunciamientos. Por ello, ante la falta de tutoriales, sostiene, se le impidió conocer el auto de 25 de junio de 2020, en donde se le dio traslado para sustentar la alzada por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Conforme aduce, supo de esa providencia cuando consultó con la secretaría del tribunal el link para conocer los estados de esa corporación, momento en el cual se enteró de que el recurso ya había sido declarado desierto. Los reseñados planteamientos fueron enarbolados por la quejosa cuando pidió la nulidad de las actuaciones; 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00

Los reseñados planteamientos fueron enarbolados por la quejosa cuando pidió la nulidad de las actuaciones; 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 sin embargo, los mismos fueron desestimados por la colegiatura fustigada en auto de 29 de julio, así: “(…) [Tocante] a los argumentos adicionales bajo el entendido de la falta de formación respecto a los procedimientos virtuales, el desconocimiento que tenía frente a la revisión de estados electrónicos y el no contar con los recursos que demandan las nuevas dinámicas impuestas por la emergencia sanitaria dentro de la administración de justicia, basta con decir que llama la atención de la Magistratura el hecho que pese a afirmar dichas circunstancias, la apoderada judicial trae a colación dentro del memorial (y adjunta en sus anexos) dos autos proferidos por diferentes Despachos del Tribunal y que indica, fueron comunicados en el estado del 25 de junio, lo cual conduce a pensar que contrario a lo manifestado, las deficiencias en que se escuda no impidieron que se notificara en debida forma de las decisiones adoptadas por los homólogos (…)”. “(…) Dicho de otra manera, si en gracia de discusión se diera por cierto lo expuesto, no se explica cómo la libelista tuvo conocimiento de las determinaciones notificadas el día anterior al auto que acusa como indebidamente comunicado (…)”. (…) Por último, atinente al reparo cimentado en la falta de

conocimiento de las determinaciones notificadas el día anterior al auto que acusa como indebidamente comunicado (…)”. (…) Por último, atinente al reparo cimentado en la falta de notificación en los abonados telefónicos e e-mails de los intervinientes, se advierte que tal forma está reservada para la comunicación de providencias específicas como las que deben notificarse personalmente, las restantes se publican a través de los estados, disposición ratificada por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, desestimando de este modo lo exigido por la solicitante (…)”. “(…) Conforme lo discurrido, se tiene demostrado que la recurrente fue debidamente enterada por el Despacho respecto al traslado surtido mediante el plurialudido auto del 25 de junio de 2020 con el propósito de sustentar la apelación, a lo que no procedió, conduciendo su silencio al proferimiento de la determinación que ahora, a título de una presunta nulidad, pretende atacar (…)”. La Sala aprecia que, para rastrear un decurso por internet, como el de la gestora, se ingresa a través del portal 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 de la Rama Judicial 4 y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente: De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las

de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente: De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “ consulta de procesos nacional unificada”. Allí, una vez con el nombre de las partes, en ese caso de la tutelante, el departamento, ciudad, entidad, especialidad y despacho, se encontró el historial de la actuación refutada. Empero, en esa sección, no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que hace regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/ 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 En la parte inferior izquierda desplazando el cursor hacia abajo, se llega a “ Tribunales Superiores”, enlace que dirige al mapa de Colombia y permite escoger el “Departamento”, luego “Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales”, “estados”, “2020”, y el mes –“junio”-.

Dando click en número “ 61”, se arriba al contenido del estado donde se encuentra relacionada la providencia que le corrió traslado a la promotora por cinco (5) días. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 Al presionar el ícono en PDF, no se obtiene la providencia, pues redirige a otro portal

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 Al presionar el ícono en PDF, no se obtiene la providencia, pues redirige a otro portal Por tal motivo, es menester referir donde está la relación de estados. En el recuadro azul donde se menciona “ Auto corre traslado”, uno a uno se abre cada enlace hasta encontrarse el auto confutado. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 En las notas de pie página de la primera hoja de la decisión, se reseñan las direcciones electrónicas de los mandatarios de los extremos de la litis. Como se acaba de exponer, la consulta del ritual cuestionado en el portal de la Rama Judicial, no es el más 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del tribunal acusado para, posteriormente, tras varios intentos, lograr descargar la decisión buscada. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, pese a tenerse conocimiento de los correos de los apoderados, no se hubiese enviado el contenido de la providencia que daba traslado para sustentar la apelación. Al punto, la Sala recientemente enfatizó: “(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporació n de tecnolog ía de avanzada al

providencia que daba traslado para sustentar la apelación. Al punto, la Sala recientemente enfatizó: “(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporació n de tecnolog ía de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logí stica informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna», según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996) (…)”. “(…) En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Código General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propó sitos de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trá mites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional (…)”. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 “(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en

se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional (…)”. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 “(…) Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad (…)". “(…) Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justicia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), adem ás de que el canon 109 ibí dem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener «el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa ví a. Emerge as í la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso » puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con

memoriales por esa ví a. Emerge as í la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso » puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber que supone el arriba mencionado artículo 103 (…)”. “(…) En lo concerniente a las audiencias, el parágrafo 1° del artículo 107 de la misma obra habilita su realización « a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que el juez lo autorice», de donde sobresalen algunas bondades en torno al ahorro de dinero y de tiempo en el traslado de personal y todo lo que implica la preparación de una vista pública «presencial» (…)”. “(…) Muchas otras disposiciones de la Ley 1564 de 2012 procuran por la utilización de los mecanismos telemáticos en las controversias civiles, comerciales, agrarias y de familia, lo que traduce que ese estatuto trajo implícito el «principio de accesibilidad», en el sentido de que el usuario de la administración de justicia, valiéndose de tales «herramientas », 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 podrá interactuar en la contienda sin mayores obstáculos, criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”.

criterio que armoniza con la filosofía esencial del Código, la apuesta por la informalidad (art. 11) y, fundamentalmente, con la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2°) (…)”. “(…) En conclusión, esa codificación, muy acoplada a esta época, relievó el papel de los recursos electrónicos con el propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, así como el de quienes no teniendo esas calidades quieran conocer el contenido de las audiencias, entendiendo el « acceso» no estrictamente como el acercamiento físico al estrado, sino como cualquier forma que garantice la interacción entre sujetos procesales y juzgador, y la información a que tiene derecho la sociedad con respecto a las funciones que se cumplen en ejercicio del poder, incluso desde la distancia (…)”. “(…) El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales », consagr ó los « estados electr ónicos». Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase» , la «indicación de los nombres del demandante y del demandado» , la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias

providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario» (…)”. “(…) Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de « estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretar ía) también se halla el «expediente físico» (…)”. “(…) En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el pará grafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00 por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho». Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia » a notificar en los estados virtuales

contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos» (…)”. “(…) Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia » a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído » sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…)” . “(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que «la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decision

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