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CSJ - STC6687-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6687-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6687-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Héctor Helí Navas Dueñas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00022-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Luz Marina Ángel inició proceso reivindicatorio contra Ruth Nancy Hernández Ordoñez con el fin de que se le restituyera el inmueble de su propiedad « predio denominado balsal» y se le cancelara el valor de los frutos percibidos hastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 2 ese momento. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, bajo el radicado 201000071-001.

El aquí accionante intervino como demandante ad excludendum en dicho juicio, frente al cual, elevó como pretensiones:

00071-001. El aquí accionante intervino como demandante ad excludendum en dicho juicio, frente al cual, elevó como pretensiones: «1) Se reconozca al señor Héctor Helí Navas Dueñas, como tercero interesado en forma interviniente ad excludendum… 2) Que se excluya del proceso reivindicatorio de la referencia, la fracción de terreno que ocupa el señor José Gonzalo Ordóñez, por cuanto dicho terreno no forma parte del predio descrito y alinderado tanto en la diligencia de inspección judicial como en el peritaje realizado por el topógrafo dentro de la acción reivindicatoria, sino que contrario a ello, hace parte integrante, en mayor extensión, del predio denominado “El Reposo” […] de su propiedad; y 3) Se determine mediante inspección judicial con intervención de peritos, los linderos del predio “El Reposo»2. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho referenciado en sentencia del 25 de abril de 2021, resolvió, entre otras, «ACOGER las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum, HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS. En consecuencia, el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concretointervención ad excludendum”- […]»3. 1 Folios 3 a 6 del archivo PDF «Anexos tutela». 2 Folios 9 a 10 Ibídem.

de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concretointervención ad excludendum”- […]»3. 1 Folios 3 a 6 del archivo PDF «Anexos tutela». 2 Folios 9 a 10 Ibídem. 3 «[…] Por lo tanto, en el caso se ordenará, […] delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo”, y el lindero occidental del predio “El Balsal”, en su orientación norte-sur, partiéndose de un mojón distinguido con el N° 1, que se halla sobre la carretera o vía autopista que conduce a Bogotá y a Sasaima, conforme a los títulos escriturarios en mención, en concordancia con las inspecciones judiciales realizadas y los dictámenes periciales rendidos, hasta llegar a un sitio donde se le conoce como mojón N° 2 (lugares estos, mojón 1 y mojón 2, que están en la cabecera de ambos predios), donde no gira el lindero a la derecha (en el mojón 2), sino por el contrario, sigue en la misma dirección que éste trae, en línea recta, descendiendo abruptamente la montaña, hasta llegar a la vía conocida como camino real o camino del Río dulce, siguiéndose por este camino hasta encontrar un sitio donde se halla una piedra en la que se encuentra gravada una letra “L”». - Folio 24 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 3 Inconforme con esa decisión, el extremo activo en dicho proceso presentó recurso de apelación, quien en su escrito no se opuso a lo estipulado en favor del interviniente ad excludendum.

3 Inconforme con esa decisión, el extremo activo en dicho proceso presentó recurso de apelación, quien en su escrito no se opuso a lo estipulado en favor del interviniente ad excludendum. 2.3. El Tribunal cuestionado, al resolver la alzada mediante providencia del 20 de agosto de 2014, dispuso modificar la sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO. ACOGER las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum, HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS. En consecuencia, el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”- […]».

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones reivindicatorias […].

QUINTO: CONDENAR a LUZ MARINA ÁNGEL y a RUTH NANCY HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ a pagar a favor del señor HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS, interviniente ad excludendum, las costas judiciales en que incurra éste.

SEXTO: Inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, a cargo de la demandante y demandada en reivindicación y a favor de HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS, la suma de $2.000.000 (cada parte pagará la suma de $1.000.000), conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”»4.

reivindicación y a favor de HECTOR HELÍ NAVAS DUEÑAS, la suma de $2.000.000 (cada parte pagará la suma de $1.000.000), conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”»4. 2.4. Con base en lo anterior, el gestor inició proceso ejecutivo en contra de Ruth Nancy Hernández Ordóñez «y su familia» ante el mismo Despacho, toda vez que los fallos descritos fueron dictados a su favor, por lo que pretendió se librara mandamiento de pago por «la obligación de hacer clara, expresa y exigible contenida en el numeral 1° del decisum de la sentencia». Además, por «la obligación dineraria surgida de la condena en costas procesales y agencias en derecho»5. 4 Folios 53 a 54 Ibídem. 5 Folios 4 a 9 del archivo PDF «01. 2019-00022Cuaderno uno».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 4 Por lo precedente, el Juzgado de Villeta en auto del 28 de marzo de 2019, ordenó «librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer a favor [del actor] en contra de RUTH NANCY HERNANDEZ ORDOÑEZ y LUZ MARINA ÁNGEL para que […] procedan a delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo” […]». Y, el pago de las condenas fijadas6. Inconforme con esa determinación, la ejecutada -Ruth Nancy Hernández Ordoñezpresentó excepciones de mérito

delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo” […]». Y, el pago de las condenas fijadas6. Inconforme con esa determinación, la ejecutada -Ruth Nancy Hernández Ordoñezpresentó excepciones de mérito de «COSA JUZGADA, […] FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA SEÑORA RUTH NANCY HERNÁNDEZ ORDOÑEZ PARA DELIMITAR LINDEROS, […] Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL

DEMANDANTE […] PARA RECLAMAR A LA DEMANDADA LA

DELIMITACIÓN DEL LINDERO ORIENTAL DEL PREDIO EL REPOSO»7.

Sin embargo, en audiencia virtual del 24 de julio de 2020, el Juez Civil del Circuito de Villeta dispuso «NEGAR las pretensiones de la demanda». Decisión frente a la que el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo8. El Tribunal querellado, al resolver dicho mecanismo, en proveído del 12 de marzo de 2021, «DENEG[Ó] seguir adelante la ejecución con relación a la obligación contenida en el numeral primero del auto de mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2019», y «ORDEN[Ó] SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN por las obligaciones contenidas en los restantes numerales de dicha providencia, así como la contenida en el auto del 20 de junio de 2019, que adicionó el mandamiento de pago»9. 6 Folio 20 Ibídem y 1 del Archivo PDF «02. 2019-00022Cuaderno uno»

contenida en el auto del 20 de junio de 2019, que adicionó el mandamiento de pago»9. 6 Folio 20 Ibídem y 1 del Archivo PDF «02. 2019-00022Cuaderno uno» 7 Folios 1 a 4 del Archivo PDF «03. 2019-00022». 8 Archivo PDF «07. 2019-00022 aud art 372 y 373-Sentencia». 9 Archivo PDF «Sentenciasegundainstancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 5 2.5. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresó que la Sala accionada en «providencia del 12 de marzo de 2021, incurre en un exceso ritual manifiesto por cuanto […] sacrifica el derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera y de segunda instancia al exigir rigurosamente y de forma sacramental que las sentencias debían de forma detallada, clara y expresa señalar quienes eran las destinatarias de la orden de delimitar el lindero, la forma en que debía delimitarse y la orden de entregar la franja resultante al suscrito». Refirió que «de la lectura de la página 22 de la sentencia de primera instancia en concordancia con que la demanda d e intervención ad excludendum fue enfilada en contra de las demandadas iniciales -hoy ejecutadas-, efunde nítido que las destinatarias de tales ordenes son sin lugar a dudas las ejecutadas, ninguna otra persona». Señaló que son las demandadas quienes «deben proceder a respetar el lindero fijado en la sentencia de primera instancia, pues

son sin lugar a dudas las ejecutadas, ninguna otra persona». Señaló que son las demandadas quienes «deben proceder a respetar el lindero fijado en la sentencia de primera instancia, pues fueron acogidas las pretensiones del suscrito, procediendo a delimitar el lindero con cualquier mecanismo o permitiendo que el suscrito instalara la cerca correspondiente, por la potísima razón de que se ordenó excluir de la lid y de su poder, la franja de terreno reclamada a favor de mi predio, debiendo entregarla al suscrito».

Resaltó que por yerros «judiciales y lapsus calami de [su] apoderada de la época, inclusive en los que el mismo accionado incurrió, se omitió plasmar tales ordenes de forma detallada […] en la parte resolutiva de la sentencia mediante ordenes más claras y expresas». Empero, anotó que «tales formulas sacramentales no pueden convertirse en un fin en sí mismas, pues el derecho subjetivo del suscrito fue reconocido y declarado en las consideraciones de las sentencias, y siendo el derecho procesal un medio para la materialización u efectividad de los derechos subjetivos, no puede el accionado pretender que inicie una nueva demanda de deslinde y amojonamiento […] con fundamento en los mismos hechos y pretensiones […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 6

3. Instó, c onforme a lo relatado, que se declare «SIN VALOR NI EFECTO la providencia calendada del 12 de marzo de 2021 […] proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE […] CUNDINAMARCA,

SALA CIVIL – FAMILIA».

VALOR NI EFECTO la providencia calendada del 12 de marzo de 2021 […] proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE […] CUNDINAMARCA,

SALA CIVIL – FAMILIA».

Además, se precisen como órdenes a seguir por las demandadas las siguientes «1. Delimitar el lindero oriental del predio El Reposo y el lindero occidental del predio El Balsal conforme la sentencia de primera instancia [...] tal como se delimitan los predios en la zona o permitir que el demandante ad excludendum lo haga. 2. Excluir del predio El Balsal la franja de terreno resultante a favor del predio El Reposo. 3. Entregar real y materialmente esa franja de terreno o porción de terreno resultante al demandante ad excludendum». Y, que en la misma providencia se «adopte una decisión en la ordene la efectiva y real protección del derecho sustancial reconocido en las sentencias de primera instancia (25 de abril de 2014) y de segunda instancia (20 de agosto de 2014), en especial, ordenar seguir adelante con la ejecución conforme la aclaración previa según lo permite el artículo art. 433 numeral 3° del C.G. del P.».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado indicó que se remite «a las consideraciones de las providencias motivo de reparo por parte del accionante en tutela, donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestionan». Estimó que «las decisiones adoptadas por esta Corporación no vulneran derecho fundamental alguno dado que se encuentran ajustadas a derecho»10.

constitucional se cuestionan». Estimó que «las decisiones adoptadas por esta Corporación no vulneran derecho fundamental alguno dado que se encuentran ajustadas a derecho»10.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta remitió el vínculo para acceder al expediente digital sub judice11. 10 Respuesta por correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021. 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de junio de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00

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3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante con ocasión del proveído del 12 de marzo de 2021 que negó la delimitación de los linderos del predio «El Reposo» a cargo de las demandas en la causa ejecutiva. Lo anterior, pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que no hay otra manera de materializar lo estipulado a su favor en el juicio reivindicatorio.

2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los

imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar lo reglado por el artículo 306 del Código General del Proceso sobre la ejecución de sentencias y que de ello se desprende que procede cuando «la sentencia motivo de ejecución, condene a: i) Al pago de una suma de dinero; ii) A la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso; iii) Al cumplimiento de una obligación de hacer».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 8 Por lo que advirtió que si el proveído «que se pretende ejecutar, no contiene condena a cumplir una determinada obligación en cualquiera de las modalidades atrás reseñadas, no habrá lugar a esta clase de ejecución». En virtud de lo anterior, indicó que lo citado guarda «armonía con lo establecido por el artículo 422 de la normativa procesal, que al determinar la fuente de la ejecución señala que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal”». Ahora bien, al analizar la sentencia del Tribunal motivo de ejecución12, refirió que «las únicas condenas allí impuestas, se

una sentencia de condena proferida por juez o tribunal”». Ahora bien, al analizar la sentencia del Tribunal motivo de ejecución12, refirió que «las únicas condenas allí impuestas, se concretan al pago de costas en los términos precisados en los numerales TERCERO a SEXTO». Y en lo relativo a la «declaración contenida en el numeral PRIMERO de dicha parte resolutiva, simplemente se concretó a acceder favorablemente a las pretensiones formuladas por el interviniente ad excludendum». Y en consecuencia, se limitó «el lindero oriental de su predio “El Reposo, acerca del cual solicitó su rectificación, por virtud del proceso de reivindicación, queda establecido de la manera como se dedujo finalmente en el acápite “Caso concreto-intervención ad excludendum”- […]». En ese orden, manifestó que el acápite referido, que remite a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 25 de abril de 2014, precisó que «[…] en el caso se ordenará, […] delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo”, y el lindero occidental del predio “El Balsal”, en su orientación norte-sur, partiéndose de un mojón distinguido con el N° 1, que se halla sobre la carretera o vía autopista que

12 Sentencia del 20 de agosto de 2014.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 9 conduce a Bogotá y a Sasaima, conforme a los títulos escriturarios en mención, en concordancia con las inspecciones judiciales realizadas y los dictámenes periciales rendidos, hasta llegar a un sitio donde se le conoce como mojón N° 2 (lugares estos, mojón 1 y mojón 2, que están en la cabecera de ambos predios), donde no gira el lindero a la derecha (en el mojón 2), sino por el contrario, sigue en la misma dirección que éste trae, en línea recta, descendiendo abruptamente la montaña, hasta llegar a la vía conocida como camino real o camino del Río dulce, siguiéndose por este camino hasta encontrar un sitio donde se halla una piedra en la que se encuentra gravada una letra “L”. Habrá de excluirse entonces la franja de terreno reclamada por el interviniente, conforme quedó dicho en el párrafo anterior» (negrillas del texto). Así las cosas, consideró que ni en la sentencia del Tribunal, ni en el punto de «“Caso concreto-intervención ad excludendum”- […]» determinado por el Juzgado de primer grado «se impuso condena alguna a favor del señor […] Navas Dueñas y a cargo de las señoras Ruth Nancy Hernández Ordóñez y Luz Marina Ángel», en la medida que «simplemente la sentencia se concretó a delimitar los predios en controversia y a fijar el lindero correspondiente». Lo anterior es así, por cuanto declaró que ello «comporta

Ángel», en la medida que «simplemente la sentencia se concretó a delimitar los predios en controversia y a fijar el lindero correspondiente». Lo anterior es así, por cuanto declaró que ello «comporta un carácter declarativo y no de condena, dado que no impuso a ninguna de las partes del litigio, la obligación de cumplir una determinada prestación, ya de hacer, ya de entregar un determinado bien». En ese orden, resaltó que la ejecución pretendida en ese particular aspecto «no es atendible […] pues no existe obligación pendiente de cumplir por parte de las ejecutadas». Ahora, observó que si bien el recurrente en su escrito inicial del juicio ejecutivo y en la sustentación de la alzada «elucubró sobre la obligación reclamada y finalmente consideró que “La obligación de hacer emanada de la sentencia, consiste en ordenar delimitar el lindero oriental del predio “El Reposo”, y el lindero occidental del predio “El basal” (sic) en su orientación norte-sur”. No expresa el demandante, el sentido de delimitación que pretende […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 10 Aunado a lo expuesto, advirtió que la «pretendida delimitación, […] ya fue establecida en la sentencia, caso en el cual las partes quedaron sometidas a lo que en ella se dispuso». Y en esa línea, razonó que «si el señor NAVAS DUEÑAS consideraba que debía imponerse a las demandadas la obligación de fijar la línea divisoria de los predios, a través de cercas vivas, de

Y en esa línea, razonó que «si el señor NAVAS DUEÑAS consideraba que debía imponerse a las demandadas la obligación de fijar la línea divisoria de los predios, a través de cercas vivas, de alambres, muros, etc., entonces debió pedir oportunamente la adición de la sentencia, o en su defecto, formular recurso de apelación, para que en sede de segunda instancia se analizara la precedencia de imponer a las demandadas tal obligación, lo cual no aconteció, por tanto, en ese aspecto, vale decir, en el meramente declarativo de la delimitación de los predios allí establecida, la sentencia quedó ejecutoriada sin imponer obligación alguna a cargo de ninguna de las partes». Igualmente, refirió que una vez se determinaron «los predios en litigio en la forma establecida en la en la sentencia y quedar las partes sometidas a su cumplimiento en virtud del principio de la cosa juzgada que comporta, bien pudo el propio demandante, fijar ese lindero en la forma y términos señalados en la sentencia». Así las cosas, indicó que la omisión del «ejecutante, de pedir la adición de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio de marras para obtener la condena que ahora pretende ejecutar, no se sanea a través del medio procesal que establece el artículo 306 del Código General del Proceso, tratando edificar con elucubraciones, una condena que no fue impuesta en la sentencia de este tribunal». Y consideró inadmisible que el actor pretendiera que «eran las demandadas las obligadas a construir, edificar o fijar el límite

elucubraciones, una condena que no fue impuesta en la sentencia de este tribunal». Y consideró inadmisible que el actor pretendiera que «eran las demandadas las obligadas a construir, edificar o fijar el límite físico de los predios […], o a restituirlo como lo insinúa en varios de sus escritos. En punto, determinó que «el objeto de esta modalidad de ejecución, instituida por el artículo 306, no es otro que el de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 11 cumplimiento forzado de una CONDENA impuesta en la sentencia, que por el carácter de cosa juzgada se impone su obligatorio cumplimiento, a tal punto que no es dable en esta clase de ejecuciones, formular excepciones diferentes a las ordenadas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso13». Tampoco encontró procedente lo mencionado por el recurrente relacionado con que la «sentencia del tribunal o del juzgado, contienen la obligación implícita de delimitar o fijar la línea divisoria de los predios, primero porque, las obligaciones implícitas contrarían abiertamente los requisito de claridad y expresividad que reclama el artículo 422 del Código General del Proceso». Y segundo, debido a que de «arribar a semejante conclusión podría considerarse entonces, que la obligación de deslindar sería a cargo del demandante […], como dueño y señor del predio que se pretende delimitar, dado que ni por asomo se dispuso en la sentencia que las señoras [demandadas], quedaban obligadas a delimitar o

pretende delimitar, dado que ni por asomo se dispuso en la sentencia que las señoras [demandadas], quedaban obligadas a delimitar o encerrar el predio de propiedad del demandante, ni mucho menos a la entrega de terreno alguno». En ese orden, adujo que la ejecución propuesta no «puede estar fundada en meras […] deducciones para crear una tácita o implícita obligación como lo propone el apelante, o aplicar injustificadamente las normas propias del proceso de deslinde como lo pretende el inconforme, sino que debe estar cimentada en una condena concreta contenida en sentencia ejecutoriada, cuya obligación emerja clara, expresa y exigible y respecto de la cual solo puedan proponerse las excepciones [del núm. 2° del Art. 442 del C.G.P.]». Sin embargo, destacó que ese último requisito anotado «en el presente caso no se cumple, como quiera que la sentencia cuya ejecución se pretende, no impuso a las demandadas la obligación que se reclama, todo lo cual, torna improcedente la pretensión en tal sentido formulada». 13 «”[…] pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento la de pérdida de la cosa debida”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 12

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada

la cosa debida”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 12

4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado el análisis del título ejecutivo -sentencia del 20 de agosto de 2014-, una integración de la normatividad que gobierna el asunto y la valoración razonable de las pruebas aportadas a la causa.

Aunado a que, en su momento, el actor al verificar la literalidad de las decisiones de primera y segunda instancia en el juicio reivindicatorio, no interpeló la providencia del Juzgado de Villeta a través del recurso de apelación o en adición a lo estipulado por el Tribunal cuestionado, fallos que en últimas resultaron el fundamento para iniciar el proceso ejecutivo ahora censurado. Esto, reafirma la improcedencia del amparo suplicado.

5. En definitiva, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de los planteamientos jurídicos que sirvieron de soporte al pronunciamiento para negar la ejecución del falloy lo planteado por el solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no

constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración alguna de los derechos invocados, pues el Tribunal de instancia se ciñó a la literalidad del título base de ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 13

En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC39682021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada.

Comuníquese esta providencia a las partes e

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00

14 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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