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CSJ - STC6687-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6687-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6687-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que D1 S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad , las partes y los intervinientes en la acción popular No. 2021-00208.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. La actora manifiesta que dentro del referido juicio que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata en su contra, aquel pretendió la protección de los derechos colectivos de la población con movilidad reducida que se desplaza en silla de ruedas, para que se construya unaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 unidad sanitaria pública especial para ellos en los establecimientos

comerciales ubicados en la carrera 36 No. 45-65 y la calle 56 No. 17B – 36 de Bucaramanga, la calle 200 No. 12 – 440 de Floridablanca y la carrera 6 No. 16-60 de Piedecuesta.

comerciales ubicados en la carrera 36 No. 45-65 y la calle 56 No. 17B – 36 de Bucaramanga, la calle 200 No. 12 – 440 de Floridablanca y la carrera 6 No. 16-60 de Piedecuesta. Narra que una vez surtido el trámite de rigor, el 24 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia con que no accedió a las pretensiones, decisión que apeló el ministerio público y al recurso se adhirió el accionante y fue revocada parcialmente el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar acceder a lo pretendido únicamente respecto del establecimiento de comercio ubicado en el Municipio de Piedecuesta. Sostiene que en la precitada decisión «se presentó una incorrecta interpretación y extralimitación de la norma aplicable al caso concreto » porque se impuso una obligación « sin un sustento legal o técnico establecido », ya que la norma técnica 5017 de 2021 no establece en su articulado el lugar donde se deba disponer del servicio sanitario y su actual ubicación no obstaculiza su accesibilidad, sin que el hecho de que esté en el área de bodega signifique una barrera, como lo consideró el Tribunal, además de que la realización de la obra civil tiene unas complejidades que conllevarían a desocupar el local, en su detrimento, del propietario del inmueble y de toda la comunidad que se beneficia con su servicio.

3. Solicita entonces que se ordene « revocar la sentencia del 20 de

desocupar el local, en su detrimento, del propietario del inmueble y de toda la comunidad que se beneficia con su servicio.

3. Solicita entonces que se ordene « revocar la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga », y en su reemplazo que dicha autoridad «emita fallo atendiendo una adecuada interpretación de la NTC5017 y, en ese sentido, declarando la inexistencia de la violación de los derechos colectivos alegados».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones que adelantó dentro del proceso cuestionado y defendió el fallo de segundo grado que allí emitió.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito corroboró que conoce del trámite constitucional criticado y resaltó que únicamente se cuestiona la sentencia proferida por su superior.

3. Los Municipios de Floridablanca y de Piedecuesta pidieron, en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Secretaría de Ambiente y Salud de Bucaramanga resaltó que no se cumple ninguno de los eventos de procedencia de la tutela contra decisión judicial.

5. La Procuraduría General de la Nación consideró que la providencia reprochada no presenta ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, sino que allí se acertó en la protección de los derechos colectivos de la población con discapacidad o movilidad reducida.

providencia reprochada no presenta ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, sino que allí se acertó en la protección de los derechos colectivos de la población con discapacidad o movilidad reducida.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 20 de marzo de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión de 24 de abril de 2023 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones , dentro de la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió en su contra, pues en criterio de ésta, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso

en su contra, pues en criterio de ésta, lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

El Tribunal, luego de analizar las pruebas, incluido un informe rendido a solicitud suya por la Oficina de Planeación de Piedecuesta luego de una nueva visita de inspección a las instalaciones de la tienda en ese municipio, concluyó que: la valoración integral del informe que antecede muestra a la Sala que, pese a las adecuaciones hechas por la sociedad demandada en el interior y la puerta de acceso del servicio o cuarto sanitario del local comercial varias veces indicado, las condiciones actuales de accesibilidad para las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida no se ajustan a los lineamientos contemplados en la normativa vigente, toda vez que, su ubicación 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 actual dentro de la bodega impide el libre ingreso y desplazamiento de esa población y genera un riesgo para la movilidad de dichas personas, en especial las que deban utilizar silla de ruedas, en la medida que para acceder a ese servicio deberán en primer lugar, solicitar permiso para ingresar a la bodega de la tienda, sin que exista además un protocolo definido para ese fin, y posteriormente atravesar ese cuarto de almacenamiento con todos los

servicio deberán en primer lugar, solicitar permiso para ingresar a la bodega de la tienda, sin que exista además un protocolo definido para ese fin, y posteriormente atravesar ese cuarto de almacenamiento con todos los obstáculos que ello implica, visto que, de las fotografías anexas al informe se aprecia que en el lugar se acumulan grandes cantidades de los productos que se comercializan, estibas, cajas y equipos de cómputo, elementos estos que constituyen un evidente inconveniente para todas aquellas personas con movilidad reducida, incluidos quienes tienen una limitación visual. (…) De contera, analizadas las circunstancias descritas no es viable acoger el planteo que la vocera de la sociedad convocada exteriorizó, al apuntar que: “El desplazamiento es fácil y seguro, aún si el servicio sanitario se encuentra en el área de bodega”; toda vez que, en dirección opuesta palmar es que, se establece la existencia de unas auténticas barreras de acceso físicas y arquitectónicas, que impiden el efectivo disfrute de los derechos colectivos por parte de las personas con movilidad reducida en lo que hace a la garantía plena del uso del servicio sanitario. Respecto a la norma técnica que la accionante afirma indebidamente aplicada, la Colegiatura consideró que: la norma NTC 5017 define la accesibilidad como la “Característica que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos ambientes; incluye la eliminación de

permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en esos ambientes; incluye la eliminación de barreras físicas, actitudinales y de comunicación”; a su turno, el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 la denomina como aquellas: “Condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales”, en tanto que, el artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 la define como la: “Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes.” (Destaca la Corporación).

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 Consecuentemente, ninguna de las puntualizadas regulaciones es predicable frente a las condiciones actuales de ubicación del baño del establecimiento comercial localizado en la carrera 6 No. 16 - 60 de Piedecuesta, puesto que, se insiste, no son las adecuadas para que una persona con movilidad reducida pueda ingresar sin ningún tipo de barrera que le impida utilizar ese servicio.

comercial localizado en la carrera 6 No. 16 - 60 de Piedecuesta, puesto que, se insiste, no son las adecuadas para que una persona con movilidad reducida pueda ingresar sin ningún tipo de barrera que le impida utilizar ese servicio.

En otras palabras, no es que todo los baños de los establecimientos abiertos al público deban tener un acceso directo conforme a la norma técnica, sino que, en las condiciones que hoy existen relativas al cuarto sanitario cuestionado, no se cumplen las exigencias de accesibilidad para la población discapacitada, lo cual hace necesario para conseguir ese objetivo realizar las adecuaciones arquitectónicas a que haya lugar para que a tal servicio se pueda acceder sin ninguna clase de restricción, como sí lo constituye el ingreso inicial a la bodega de la tienda y el paso por el medio de las mercancías almacenadas dentro de ella.

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir la procedencia de la protección de los derechos colectivos respecto de uno de los establecimientos comerciales, porque presentaba unas particularidades físicas que en la práctica obstaculizan el acceso al baño por parte de la población en situación de discapacidad.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a

físicas que en la práctica obstaculizan el acceso al baño por parte de la población en situación de discapacidad.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o

es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01809-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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