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CSJ - STC6688-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6688-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6688-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01637-00 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Carolina Ibáñez Pérez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 66088318900120210001700. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 1.- La actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia » para que « se revoquen las providencias proferidas (…) consistente(s) en el auto que rechaza la demanda y los autos que negaron los recursos de apelación y de queja» y «se ordene al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría admitir la demanda divisoria (…) y en el auto admisoria (sic) requerir al demandado para que aporte el avalúo catastral del inmueble y permita el ingreso del respectivo perito en el momento de practicarse el dictamen pericial del avalúo del inmueble». En compendio, señaló que interpuso demanda divisoria en contra de Mario Ibáñez Soto y otros, en la que

dictamen pericial del avalúo del inmueble». En compendio, señaló que interpuso demanda divisoria en contra de Mario Ibáñez Soto y otros, en la que advirtió « que había sido imposible aportar el avalúo catastral del inmueble objeto de división, dado que dicho documento reposaba en manos del Demandado », razón por la que « solicitó al ad quo, (…) aplicación al artículo 167, inciso segundo de la Ley 1564 de 2012». Adujo que el estrado censurado inadmitió el libelo (16 feb. 2021), entre otras razones, porque «no se había aportado el avalúo del inmueble como lo exige la Ley para el proceso divisorio ». Lo que afirmó, es cierto, pero justificó en que « dicha omisión no obedece a caprichos de la parte demandante ni mucho menos a su falta de diligencia y cuidado en el proceso; sino a que el demandado se negó a permitir el ingreso del perito para realizar el respectivo dictamen pericial de avalúo del inmueble», lo cual no fue tenido en cuenta. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 Advirtió que contra el « rechazo (de) la demanda» propuso «reposición y en subsidio apelación» pero el a quo se mantuvo firme y no concedió la alzada, pues « consideró (…), que, al no contar con el avalúo catastral del inmueble, tampoco conoc(ía) la cuantía del proceso y que por ende no podía conceder el recurso de apelación». Sostuvo que formuló queja con los mismos

cuantía del proceso y que por ende no podía conceder el recurso de apelación». Sostuvo que formuló queja con los mismos argumentos, empero la Sala querellada la negó, porque «supuestamente se había presentado extemporáneamente».

2. El Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su proceder.

CONSIDERACIONES 1.- Los interlocutorios proferidos por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría, con los que inadmitió el libelo divisorio, luego lo rechazó y después no concedió la apelación contra el último de ellos, no lucen antojadizos ni caprichosos, ya que aplicó las normas procedimentales vigentes, las cuales « son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento » (art. 13 del Código 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 General del Proceso), como son los cánones 82 y siguientes ib. y los especiales para cada tipo de litigio, concretamente, el artículo 406 ídem que exige para el «proceso divisorio», que el demandante «acompañe un dictamen pericial que determine el valor del bien», requisito que advirtió no satisfecho por la promotora. Fue así como en el auto «inadmisorio» la previno para que subsanara el escrito genitor, porque: “1. No se aportó el valor del avalúo catastral para determinar la cuantía del proceso. (Art. 25-4); 2No se aportaron los linderos actuales del bien objeto de división. (art. 83); 3La demanda está

“1. No se aportó el valor del avalúo catastral para determinar la cuantía del proceso. (Art. 25-4); 2No se aportaron los linderos actuales del bien objeto de división. (art. 83); 3La demanda está dirigida contra algunos comuneros y no contra todos los comuneros. (artículo 406); 4No se aportó el dictamen pericial como lo dispone el inciso final art. 406; 5De otra parte, solicita la declaratoria de la existencia de la comunidad, lo que genera una indebida acumulación de pretensiones improcedente para el presente proceso» (16 feb. 2021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 Aspectos frente a los que Carolina Ibáñez Pérez, recordó que «desde la demanda se advirtió que la parte demandante no contaba con dicha prueba documental; razón por la cual (solicitó) exhortar al demandado Mario Ibáñez para que aporte con la contestación de la demanda el avalúo catastral del inmueble objeto de división», adecuó los linderos, citó a los otros comuneros, pidió que se decretara dentro del juicio el « dictamen pericial», «exhortando» la colaboración del demandado y excluyó la pretensión de «declaratoria de la comunidad».

Raciocinios que llevaron al funcionario cuestionado a «rechazar la demanda», luego de concluir, que:

«el dictamen pericial debe ser aportado, pues es un requisito de la demanda y debemos tener claridad que este proceso es un

«rechazar la demanda», luego de concluir, que:

«el dictamen pericial debe ser aportado, pues es un requisito de la demanda y debemos tener claridad que este proceso es un proceso especial, por lo que la falta del dictamen pericial no permite su admisibilidad.

Si como lo dice la parte demandante hay dificultades en la realización del dictamen, estas las puede solucionar por fuera del proceso y no dentro del mismo como erradamente lo propone el abogado» (1° mar.). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 Y sin cambiar de criterio, el 19 de marzo, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra éste, resaltó, que:

«Es preciso indicar que, en la Secretaría de Hacienda Municipal, ente encargado de recaudar los dineros por dicho concepto y de expedir el respectivo certificado, lo hace sin ningún requisito, pues es un documento público y por ende lo puede solicitar cualquier persona que se acerque con el número catastral. No es de recibo, la manifestación hecha por el apoderado en su demanda, pretender que el Despacho en el auto admisorio traslade una carga probatoria que inicialmente es suya al demandado».

Y para no conceder la alzada subsidiariamente incoada, sostuvo: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 «(…) Si bien es cierto que el avalúo catastral es requisito para establecer la cuantía y por ende la competencia, no es un requisito

incoada, sostuvo: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 «(…) Si bien es cierto que el avalúo catastral es requisito para establecer la cuantía y por ende la competencia, no es un requisito por el cual se debiera inadmitir la demanda, sin embargo, el apoderado en su demanda pudo estimar la cuantía como es deber en toda demanda, hecho este que no acaeció.

En este orden de ideas y habida cuenta que el proceso carece de cuantía, considera el Despacho que no le es posible conceder el recurso de apelación, toda vez que el superior entraría a resolver su admisibilidad verificando como primera medida la cuantía». 2.- Frente a la aspiración relacionada con el « recurso de queja», igual se advierte el decaimiento del amparo por razonabilidad, ya que la resolución del Tribunal de Pereira que la declaró «inadmisible», tampoco fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, nótese que, para ello, esgrimió: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 «que el impugnante omitió la formulación del recurso principal, que debía incoar, pues directamente impetró el recurso de queja (…), cuando debió interponer primero reposición contra el auto que denegó la apelación; evidente refulge el incumplimiento de la tempestividad, ya que se saltó el paso inicial establecido en la

cuando debió interponer primero reposición contra el auto que denegó la apelación; evidente refulge el incumplimiento de la tempestividad, ya que se saltó el paso inicial establecido en la norma adjetiva, suficiente para obstruir el estudio de este estrado judicial» Acto seguido, refirió que, «si en gracia de discusión, se considerara atendiendo el factor reseñado –temporalidad-, tampoco podría resolverse de fondo, puesto que el recurrente pretirió sustentarla (…). Entonces la sustentación debía ir encaminada a explicar por qué hubo de concederse la alzada reclamada». La parte interesada, en primera instancia, se limitó a reiterar las razones, por las que estimaba era equivocado rechazar la demanda y como estaban suplidos, en su criterio, los requisitos echados de menos por el juzgado; sin embargo, pretermitió argumentación alguna frente a su viabilidad o procedencia. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 De igual modo, si la proponente no ejercitó de manera adecuada los mecanismos ordinarios con el propósito de que se examinara el fondo del asunto sometido a escrutinio, emerge clara su incuria y refuerza la improsperidad de la salvaguarda, puesto que era el proceso, el escenario idóneo para rebatir la inconformidad traída. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge

salvaguarda, puesto que era el proceso, el escenario idóneo para rebatir la inconformidad traída. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.

DECISIÓN

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carolina Ibáñez Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Belén de Umbría por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a

Circuito de Belén de Umbría por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01637-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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