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CSJ - STC6689-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6689-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6689-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02110-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la salvaguarda promovida por Óscar Orlando Barreto Perilla, en su nombre y en representación de Monacol Constructores S.A.S., a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández, con ocasión de otro amparo incoado por Rosa Elvira Cano Roa contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Rosa Elvira Cano Roa demandó compulsivamente al gestor en su condición de persona natural e, igualmente, como representante legal de Monacol Constructores S.A.S., ante el Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá.

El actor relata que, en calidad de representante legal de dicha compañía, celebró un contrato de transacción con

como representante legal de Monacol Constructores S.A.S., ante el Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá. El actor relata que, en calidad de representante legal de dicha compañía, celebró un contrato de transacción con Cano Roa con el ánimo de finalizar el coercitivo en cuestión. El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil de Fusagasugá acogió tal pedimento y terminó el decurso en virtud de ese negocio. No obstante, el apoderado de Cano Roa adujo que existían inconsistencias en esa convención y, por tanto, formuló alzada; empero, tal defensa no fue concedida por la mencionada autoridad. 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 Rosa Elvira Cano Roa formuló otra salvaguarda aduciendo que fue inducida a revocarle el mandato a su representante para, luego, signar la transacción en comento, pero al percatarse de ello, otorgó un nuevo poder a éste con el propósito de enervar los efectos de ese pacto, lo cual, según sostuvo en ese libelo, no fue tenido en cuenta por la enunciada sede municipal. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, denegó las pretensiones del auxilio implorado por Rosa Elvira Cano Roa. Impugnada esa sentencia, el 24 de marzo postrero, fue revocada por la colegiatura censurada, concediendo el resguardo deprecado y, ordenando al despacho municipal accionado dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019,

Impugnada esa sentencia, el 24 de marzo postrero, fue revocada por la colegiatura censurada, concediendo el resguardo deprecado y, ordenando al despacho municipal accionado dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019, mediante el cual se terminó la ejecución materia de disenso. Para el querellante esa decisión lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto el proveído que dio por finiquitado el compulsivo objeto de controversia hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no se podía reabrir un debate ya culminado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el fallo recriminado.

3Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico

decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin 4Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes

seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de 24 de marzo de 2020, mediante el cual revocó lo proveído en primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo implorado por Rosa Elvira Cano Roa, en el sentido de dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, en donde se había dispuesto la terminación de la ejecución entablada por aquélla frente a Monacol Constructores S.A.S., representada por el aquí tutelante.

Como en el presente asunto se censura el fallo constitucional emitido por la corporación encausada, la 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

Como en el presente asunto se censura el fallo constitucional emitido por la corporación encausada, la 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo de tutela fustigado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la Emergencia Sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.

sido remitido a la Corte Constitucional por la Emergencia Sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 Con todo, esa colegiatura mediante boletín N°144 de 6 de julio del presente año 3, informó que, desde 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De

Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Hist%C3%B3rica-decisi%C3%B3n-dela-Corte-Constitucional-transforma-y-moderniza-el-tr%C3%A1mite-de-la-Acci%C3%B3n-deTutela-8956 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en

Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.

11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Óscar Orlando Barreto Perilla, en su nombre y en representación de Monacol Constructores S.A.S., a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández, con ocasión de otro amparo incoado por Rosa Elvira Cano Roa contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n°11001-02-03-000-2020-002110-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15

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