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CSJ - STC6689-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6689-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6689-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01697-00 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que María Estela Duran Maury le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en los consecutivos «05001220300020210023100», « 05001400302320170006101» y «05001400302320170006100».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 ANTECEDENTES 1.- La actora, actuando en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, no discriminación, paz, tranquilidad, salud, vida y personalidad» para que, se le «entregue lo que un día el juzgado 23 (le) arrebató por su mal proceder», se le devolvieran «sus derechos fundamentales hurtados por el juez 23 oral de Medellín el día 9 y 25 de octubre de 2019, en su fallo erróneo, cruel, imparcial» y, en ese sentido, se ordenara «revocar el fallo dictado y darlo a (su) favor». En compendio, señaló que dicho estrado « fue irresponsable al emitir un fallo erróneo (…) ocasionand(o) daño jurídico

ordenara «revocar el fallo dictado y darlo a (su) favor». En compendio, señaló que dicho estrado « fue irresponsable al emitir un fallo erróneo (…) ocasionand(o) daño jurídico al negar(sele) la pertenencia estando a (su) favor» , así mismo que «en la audiencia del 25/10/2019 (el juez) colocó un funcionario de su juzgado para intimidar(lo)». Adujo que el 23 de mayo último radicó vía email ante el Tribunal de Medellín el recurso extraordinario de revisión 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 contra ese veredicto, el cual quedó registrado « dos veces en sistema con dos Magistrados Ponentes diferentes (…) colocando a la parte demandada del proceso como si ésta hubiera dictado el fallo, generándose incertidumbre (…)». Sostuvo que «vivi(o) en es(as) tres audiencias (…) un exceso de ritualidades vulnerando el derecho internacional de ser oído », pues, a pesar de ser escuchado, las autoridades « faltaron al debido proceso (…) para favorecer a la contra parte para nergar(le) el derecho (de) posesión irregular con prescripción adquisitiva extraordinaria».

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que el 12 de diciembre de 2019 le fue repartido el expediente n° 05001 40 03 023 2017 00061 01 a fin de resolver apelación de sentencia, no obstante, en audiencia de 11 de marzo de 2020 declaró desierta la alzada y dispuso la devolución de las diligencias a la oficina

a fin de resolver apelación de sentencia, no obstante, en audiencia de 11 de marzo de 2020 declaró desierta la alzada y dispuso la devolución de las diligencias a la oficina de origen, lo que se cumplió el 30 de septiembre de 2020. El Veintitrés Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder y resaltó que, en la providencia objetada, previo análisis de las pruebas recaudadas « concluyó que la señora María Estella Durán Maury no logró demostrar los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de pertenencia». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 El Tribunal Superior de Medellín asumió igual comportamiento. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que, frente a las decisiones de los juzgados de instancia, la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal (25 oct. 2019), la declaratoria de deserción de la apelación contra el mismo (11 mar. 2020) por el Juez Veintidós Civil del Circuito y la formulación de la demanda superlativa (28 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, tres (3) días y catorce (14) meses, diecisiete (17)

Veintidós Civil del Circuito y la formulación de la demanda superlativa (28 may. 2021), transcurrieron diecinueve (19) meses, tres (3) días y catorce (14) meses, diecisiete (17) días, respectivamente; esto es, se superó por mucho el 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado en la usucapión, porque si la interesada se demoró en incoar la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Frente al «recurso extraordinario de revisión », también es claro el decaimiento del amparo, pero por prematuro. En efecto, se observa que para cuando se acudió a este excepcional sendero (28 may. 2021), el Tribunal de Medellín un día antes se pronunció, rechazándolo, en proveído que apenas se estaba notificando y que podía ser cuestionado 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 mediante el medio de impugnación establecido en el art. 318 Código General del Proceso. Precisamente, en curso este trámite especialísimo (1 jun. 2021), la promotora propuso «recurso de reposición» contra

mediante el medio de impugnación establecido en el art. 318 Código General del Proceso. Precisamente, en curso este trámite especialísimo (1 jun. 2021), la promotora propuso «recurso de reposición» contra lo resuelto el 27 de mayo, el cual, por obvias razones, no ha sido aún definido, circunstancia sobreviniente que ratifica lo «prematuro» del socorro. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado: «(...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede 3.- Son estas las razones que conllevan el fracaso de la ayuda instada.

DECISIÓN

01, y en STC1441-2021) – Subrayado y Negrita Adrede 3.- Son estas las razones que conllevan el fracaso de la ayuda instada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por María Estela Duran Maury contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00 y los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de esa localidad. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01697-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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