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CSJ - STC6689-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6689-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6689-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela instaurada por Nuris Vargas Agresott, Jenny Luz, Treicy y James Hernando Llamas Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de San Andrés, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00021 y 2022-00240. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que:

  1. En la «tutela» n.° 2024-00021 se «[revoquen] todos los fallos (…)» y, ii. En la lid n.° 2022-00240 se «[declaren] nulas, es decir sin ningún efecto o mejor sin eficacia todas las actuaciones, prácticas y diligencias ejecutadas (…)» y se ordenara «al Juzgado Segundo Municipal, para que se abstenga de continuar vulnerando nuestros derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00

En resumen, adujeron que como el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés en el «proceso de restitución de inmueble arrendado»

En resumen, adujeron que como el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés en el «proceso de restitución de inmueble arrendado» n.° 2022-00240, «negó [su] vinculación» a dicha litis y trasgredió su «derecho de defensa», le promovieron la acción constitucional n.° 2024-00021, negada por Primero Civil del Circuito de esa urbe, en decisión (26 feb. 2024) que el ad quem confirmó (8 abr. 2024), con lo que, en su opinión, incurrieron en defecto fáctico «por falta de apreciación de la prueba» y «carencia de argumentación». 2.- El Tribunal Superior de San Andrés pidió «desestimar las pretensiones de la acción incoada y declarar su improcedencia por cuanto el proceso civil de acuerdo con su desarrollo dinámico está dotado de instituciones propias que le permiten a los sujetos procesales la defensa de sus derechos fundamentales verbigracia, recursos ordinarios, extraordinarios, nulidades, que en consecuencia hacen improcedente la acción de tutela que es de naturaleza residual y subsidiaria». El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés remitió enlace del resguardo n.° 2024-00021. El Primero Civil Municipal de esa urbe exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente

enlace del resguardo n.° 2024-00021. El Primero Civil Municipal de esa urbe exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00 Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,

STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00 derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto los querellantes reprochan las «sentencias» de ambas instancias dictadas en la «acción de tutela» n.° 202400021 que formularon contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de San Andrés, (26 feb. y 8 abr. 2024); es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Aunado a lo anterior, los precursores tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la

de tutela» que confutan, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices expedidas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023 y STC3945-2024). 2.- En lo que concierne a la aspiración de los gestores, dirigida a que se «[declaren] nulas, es decir sin ningún efecto o mejor sin eficacia todas las actuaciones, prácticas y diligencias ejecutadas (…)» en el proceso n.° 202200240, su conducta es temeraria, dado que con dicho fin promovieron, precisamente, la «tutela» n.° 2024-00021, a la que concurrieron con las mismas rogativas y supuestos de hecho. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00

En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: «(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según

todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- Ergo, el amparo deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nuris Vargas Agresott, Jenny Luz, Treicy y James Hernando Llamas Vargas contra la Sala Única del Tribunal Superior y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, todos del Distrito Judicial de San Andrés. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01894-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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