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CSJ - STC6689-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6689-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6689-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José del Carmen Diaz Rubio contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría Segunda Delegada de Intervención para la Casación Penal, a la cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarama nga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y demás partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante, con radicado No. 2012-00074-00.

ANTECEDENTES

1.- El solicitante, por conducto de apoderado , reclama la protección de la garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 2 2.- En síntesis, indicó que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga , mediante la cual se ratificó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó a una pena de 220 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo

de Conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó a una pena de 220 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años (AP1086-2026, 25 feb.). Dicha determinación fue reiterada por la Procuraduría Segunda Delegada al promover el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del articulo 184 de la Ley 906 de 2004.

A su juicio , tales determinaciones incurrieron en un defecto procedimental, en la medida en que privilegiaron exigencias formales en detrimento del derecho sustancial. En particular, respecto del primer cargo de casación, se cometió un error al considerar que la declaración del procesado no constituía prueba, pese a la existencia de precedentes jurisprudenciales que reconocen su valor como prueba testimonial. Esta interpretación errónea condujo a la inadmisión indebida del recurso extraordinario y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente, adujo que se evidencia una incoherencia entre las sentencias de primera y segunda instancia en relación con la pena impuesta, circunstancia que genera inseguridad jurídica y afecta el debido proceso ,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 3 situación que solo podría ser corregida mediante el trámite de casación.

Asimismo, en relación con el segundo cargo formulado de manera subsidiaria, en el que, se alegó que la defensa fue privada del acceso a pruebas testimoniales y documentales esenciales practicadas durante el juicio oral, debido a que

de casación.

Asimismo, en relación con el segundo cargo formulado de manera subsidiaria, en el que, se alegó que la defensa fue privada del acceso a pruebas testimoniales y documentales esenciales practicadas durante el juicio oral, debido a que tales elementos no reposaban en el expediente digital, pese a haber sido valorados por los jueces de instancia. Se sostuvo que dicha omisión le era imputable por no haber solicitado una prórroga, postura con la que no se está de acuerdo, en tanto las pruebas no existían o no fueron allegadas oportunamente por los despachos judiciales , irregularidad que también comprometió sus garantías esenciales como sujeto sometido a un proceso penal.

3.- En virtud de lo anterior , solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales vulneradas con ocasión de la inadmisión de la demanda de casación y la falta de trámite del mecanismo de insistencia y , en consecuencia, que se dejen sin efectos dichas decisiones y se ordene proferir la providencia que en derecho corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el enlace correspondiente a la actuación objeto de debate.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 4 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que, mediante fallo del 16 de junio de 2023, condenó al accionante a la pena principal de 220 meses de prisión por los punibles imputados por el ente acusador. Dicha decisión fue apelada y el expediente aún no ha sido devuelto a ese despacho.

de 2023, condenó al accionante a la pena principal de 220 meses de prisión por los punibles imputados por el ente acusador. Dicha decisión fue apelada y el expediente aún no ha sido devuelto a ese despacho.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del resguardo, en la medida en que la providencia del 25 de febrero de 2026, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por José del Carmen Diaz Rubio, dentro del proceso penal seguido en su contra con radica do 201200074-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En dicha decisión, la Sala de Casación Penal, al abordar el objeto del recurso extraordinario de casación, recordó que este constituye un mecanismo excepcional orientado a ejercer control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. Su finalidad no es reabrir el debate propio de las instancias, sino asegurar la efectividad del derecho material, la protección de las garantías fundamentales de las partes y la correcta aplicación y unificación de la jurisprudencia penal. Por ello, la Corte enfatiz ó que las sentencias impugnadas gozan de una doble presunción de legalidad y acierto, lo que imponeRad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 5 al demandante una carga argumentativa estricta, clara y rigurosa.

En relación con el cargo principal, la Sala analiz ó la alegada violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio

5 al demandante una carga argumentativa estricta, clara y rigurosa.

En relación con el cargo principal, la Sala analiz ó la alegada violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, derivada —según la defensa — de una tergiversación de las manifestaciones del procesado al momento de renunciar a la prescripción de la acción penal. La Sala accionada explicó que dicha manifestación no constituye una prueba en sentido técnico, sino un acto procesal con efectos jurídicos, por lo que no puede ser atacada mediante la causal tercera de casación. En consecuencia, precisó que el reproche fue deficientemente formulado, pues debió invocarse como una irregularidad sustancial o como causal de nulidad.

No obstante, examinó de manera subsidiaria el contenido del registro audiovisual de la audiencia de juicio oral del 25 de abril de 2022 y conclu yó que la renuncia a la prescripción fue expresa, inequívoca, libre y consciente. D Destacó que el juez explicó al accionante el alcance jurídico de dicha figura, verificó que este hubiera recibido asesoría de su defensor y obtuvo respuestas claras sobre su voluntad de renunciar a los términos extintivos. Asimismo, resaltó que el propio acusado manifestó su interés en que el proceso continuara para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad, lo cual ref orzó la validez de su decisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 6 En cuanto al cargo subsidiario, sustentado en la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por la ausencia de ciertos registros audiovisuales en

decisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 6 En cuanto al cargo subsidiario, sustentado en la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por la ausencia de ciertos registros audiovisuales en el expediente digital remitido para la casación, la Sala determinó que dicha irregularidad no afecta la validez de la sentencia de segunda instancia. Ello, por cuanto la eventual omisión ocurrió en una fase posterior al fallo recurrido y no incidió en el sentido de la decisión, máxime cuando las pruebas cuestionadas fueron conocidas y valoradas por los jueces de instancia y su contenido fue ampliamente reseñado en las sentencias.

Finalmente, observó que, aun cuando pudo existir una irregularidad en la conformación inicial del expediente digital, la defensa no acreditó la trascendencia del yerro ni agotó los mecanismos procesales disponibles, como la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso de casación. Asimism o, se destacó que las grabaciones no constituían el único medio para conocer las pruebas, pues estas fueron sintetizadas en las providencias judiciales y en otros documentos accesibles a la defensa. Por tales razones, concluyó que la demanda no cumplía los requisitos legales y dispuso su inadmisión.

1.2.- En ese orden, estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el tutelante son incompatibles con la salvaguardaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 7

contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el tutelante son incompatibles con la salvaguardaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 7 constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenc ión extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resu ltado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

2.- Así las cosas, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02049-00 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C4EE4FF84692C403B71C42B7E9C0D5FB9A311CB6FE4EE39FE99B13F62CC38C3D Documento generado en 2026-04-29

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