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CSJ - STC6690-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6690-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6690-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01705-00 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Carlos Alberto Peña Mojocoa le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el radicado n° 2017-00348. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y la igualdad», para que se ordenara «[d]ejar sin efectos las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, dentro del trámite de apelación del incidente de oposición surtido al interior del proceso de restitución de tenencia impetrado por (…) Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. y Andrés Alberto Capriles» y, en su lugar se «profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda». En apoyo de su reparo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la sentencia emitida en el juicio de restitución de tenencia adelantado

motivada que en derecho corresponda». En apoyo de su reparo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la sentencia emitida en el juicio de restitución de tenencia adelantado por Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Capemar Salud S.A.S. (locataria), dispuso la entrega material a favor de aquella del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-285117. Aseveró que el 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la diligencia y, posteriormente se opuso a dicha actuación alegando la calidad de « poseedor del local 1 » que hace parte del citado inmueble y que la locataria le había prometido en venta esa porción, trámite que le fue favorable, en tanto el a quo dispuso la devolución del bien (25 feb. 2020). 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 No obstante, la Sala encartada, ante la apelación del banco demandante, revocó la determinación y negó la oposición, tras advertir que no se había demostrado el «ánimus» para poseer el fundo y que siempre reconoció la titularidad de éste en cabeza de la entidad financiera (21 de oct. 2020). Sostuvo que pidió la nulidad de lo actuado porque no se le corrió traslado de los argumentos de la alzada presentados por Itaú Corpbanca, conforme lo establece el artículo 326 del Código General del Proceso en armonía con

se le corrió traslado de los argumentos de la alzada presentados por Itaú Corpbanca, conforme lo establece el artículo 326 del Código General del Proceso en armonía con el inciso 2º del canon 110 ibídem; empero, la Colegiatura cuestionada la negó con fundamento en que esa irregularidad se había saneado, pues debió ser alegada en el desarrollo de la audiencia (2 dic. 2020). Destacó la procedencia del amparo, toda vez que «al momento de resolver el incidente de oposición presentado (…) se desconoce el precedente jurisprudencial, (…) desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que resultan necesarias para efectuar una interpretación sistemática y por no haber observado normas pertinentes de carácter sustancial dejándolas de aplicar a pesar de que estas resultaran necesarias para regular en debida forma la relación procesal que pretendió dirimir (…)». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00

2.- El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la decisión de segunda instancia que «revocó y negó la

excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de la decisión de segunda instancia que «revocó y negó la oposición formulada» por el actor (21 oct. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (26 may. 2021), transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 2.- Ahora, en lo atinente a la nulidad reclamada ante el Tribunal de Cartagena por el supuesto yerro al «no correrle traslado de los argumentos de la alzada presentados por el recurrente », advierte la Corte que ese pedimento no tiene la virtud de alterar el plazo de «inmediatez» que viene de mencionarse, en vista que, como se tiene decantado, las rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido. En tal sentido, se ha esgrimido que: “Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera

rogativas posteriores no sirven para cambiar el límite inicial del semestre aludido. En tal sentido, se ha esgrimido que: “Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’» (CSJ STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021). 3.- A más de lo anterior, la inviabilidad de esa invalidez (causal consagrada en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P.) no revela arbitrariedad, toda vez que la Corporación acusada, en el auto del 2 de diciembre pasado, para negarla, reflexionó que, «(…) Evidentemente, el a quo omitió dar traslado del recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no obstante, tal falencia pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma audiencia (…). No

apelación interpuesto en audiencia por el apoderado de la parte demandante, no obstante, tal falencia pudo ser advertida por el apoderado de los incidentantes en la misma audiencia (…). No empero, el apoderado de los incidentistas guardó silencio, sin 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 poner de presente la omisión antes aludida, lo que supone que la misma quedó saneada o convalidada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 136 del Código General del Proceso, que dispone que la nulidad se entenderá saneada ‘cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente...’ (…). Síguese de lo anterior que, si el apoderado de los incidentistas consideraba que en el asunto se encontraba configurada una causal de nulidad, debió alegarla en la misma audiencia (…)». 3.- Ergo, es evidente la desestimación del ruego suplicado.

DECISIÓN

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Peña Mojocoa, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01705-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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