CSJ - STC6690-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6690-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11738-2024 Radicado n.° 107399 Acta 19 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que PIEDAD ROCÍO SÁNCHEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de abril de 2024, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a los JUECES PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO , ambos de ENVIGADO y la
INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN JERÓNIMO.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición narró que el 30 de julio de 2009, José Dolores Rueda Guarín y José Fernando Otálvaro Sánchez celebraronRadicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de San Jerónimo, en la «Vereda Llanos de San Juan», identificado con la matrícula inmobiliaria n.°029-0017044. Agregó que el 12 de junio de 2015, en virtud del incumplimiento del contrato por José Fernando Otálvaro Sánchez, José Dolores Rueda Guarín
matrícula inmobiliaria n.°029-0017044. Agregó que el 12 de junio de 2015, en virtud del incumplimiento del contrato por José Fernando Otálvaro Sánchez, José Dolores Rueda Guarín promovió proceso de resolución de contrato de compraventa para que se ordenara restituir el bien objeto de controversia. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado, quien a través de providencia de 5 de agosto de 2014 declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 30 de julio de 2009, ordenó al demandado que devolviera el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°029-0017044, y al demandante que devolviera la suma correspondiente al pago inicial actualizado por la futura venta. Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, pues el demandante consideró que el juez de conocimiento erró al declarar la nulidad absoluta del contrato, toda vez que la promesa de compraventa cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil y dicha figura jurídica «nulidad» fue invocada en la demanda, en tanto lo que pretendió fue la resolución del contrato. Agregó que el a quo se equivocó al descontar del monto reconocido por concepto de frutos, lo referido al mantenimiento del inmueble. Por su parte, el demandado cuestionó que no se reconocieron las mejoras en su favor. 2Radicación n.° 107399
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por concepto de frutos, lo referido al mantenimiento del inmueble. Por su parte, el demandado cuestionó que no se reconocieron las mejoras en su favor. 2Radicación n.° 107399
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Refirió que en virtud de las medidas de descongestión que se establecieron por medio de acuerdo n.° PCSJ A1911327, las diligencias se remitieron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, quien por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2019 revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa y que José Fernando Otálvaro Sánchez incumplió las obligaciones derivadas de este. Agregó, que a causa del Acuerdo n.° PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, que adoptó medidas de descongestión en el territorio nacional, a través de oficio n.° 37 de 24 de enero de 2020, el a quo remitió las diligencias al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien, a su vez, con fundamento en la misma normativa envió el expediente a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Señaló que a través de memorial de 8 de septiembre de 2020, José Dolores Rueda Guarín solicitó a la jueza de conocimiento la entrega del inmueble. En consecuencia, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2022, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Envigado
Dolores Rueda Guarín solicitó a la jueza de conocimiento la entrega del inmueble. En consecuencia, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2022, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Envigado comisionó al Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo para que adelantara la diligencia, quien a través de auto de 12 de febrero de 2021 sub comisionó a la Inspectora Segunda de Policía de la localidad, para que llevara a cabo dicha diligencia. Agregó que el 16 de septiembre de 2021, la Inspectora Segunda de Policía de San Jerónimo adelantó la diligencia respectiva, a la cual se opuso, pues adujo que lo habitaba hace más de diez años en calidad de poseedora, y alegó que solo pagó el impuesto predial correspondiente al año 2019, porque de los años 2009 a 2018 no contaba con los recursos para 3Radicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 cubrir estos gastos; no obstante, a través de providencia de 10 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento la declaró impróspera. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la providencia anterior y que a través de auto de 17 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que en el proceso ya existía decisión de fondo. Lo anterior, sin resolver los recursos que presentó. Afirmó que contra esta última decisión, presentó recurso de
diligencias, al considerar que en el proceso ya existía decisión de fondo. Lo anterior, sin resolver los recursos que presentó. Afirmó que contra esta última decisión, presentó recurso de reposición y a través de auto de 12 de diciembre de 2023, la Jueza Tercera Civil de Oralidad del Circuito de Envigado: (i) repuso el auto de 17 de octubre de 2023 que archivó el proceso y señaló que este seguiría activo y en trámite, (ii) no repuso el auto de 10 de octubre de 2023, en el que declaró impróspera la oposición a la diligencia de entrega, y (iii) concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que por medio de providencia de 19 de marzo de 2024 la confirmó. Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que cometió un error al expedir el auto 10 de octubre de 2023, pues el número de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia que allí consignó es equivocado y no debió concluir que su calidad, respecto del predio en discusión, era de mera tenencia, pues existía prueba sumaria que permitía deducir que ejercía actos de poseedora. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 107399
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fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de 4Radicación n.° 107399
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Medellín profirió 19 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que acepte la oposición a la entrega del inmueble en cita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024 y a través de auto de 8 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín señaló que en la decisión se tuvieron en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión. Además, indicó que la accionante acude a la tutela como una instancia adicional para debatir las cuestiones del proceso. La Inspectora Segunda de Policía de San Jerónimo solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró las garantías constitucionales que la accionante alega. Olga Beatriz Volkmar Sierra , quien obra como apoderada de la accionante en el proceso ordinario, presentó escrito; no obstante, su
accionante alega. Olga Beatriz Volkmar Sierra , quien obra como apoderada de la accionante en el proceso ordinario, presentó escrito; no obstante, su respuesta no será tenida en cuenta, toda vez que no tiene legitimación en la causa en el presente trámite constitucional. A través de fallo de 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, 5Radicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 pues consideró que la decisión cuestionada no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la accionante, pues al analizar la providencia impugnada apreció que: (i) la alegada inexactitud del número de matrícula inmobiliaria se había esclarecido al confrontar la Escritura Pública n.° 128 de 1994 con el Certificado de Tradición y Libertad, (ii) las declaraciones no fueron espontáneas, se percibieron incoherentes y contradictorias, (iii) la participación de la opositora en actividades del bien fueron de mantenimiento, en razón a la tenencia del mismo, (iv) la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa del inmueble en disputa estableció que la entrega material del bien se hizo a título de mera tenencia, hasta tanto se cumplieran las demás obligaciones adquiridas. En consecuencia, concluyó que la decisión del Tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 6Radicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En ese contexto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de marzo de 2024 en el trámite del proceso de resolución de contrato de compraventa que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En lo que interesa al proceso, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la opositora tiene la calidad de poseedora del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 029-17133. 7Radicación n.° 107399
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A continuación, analizó el marco normativo de la oposición a la diligencia de entrega de bienes, la posesión y sus elementos estructurales -objetivos y subjetivos-. En ese orden, se refirió a los elementos objetivos e indicó que la anotación final de la Escritura Pública n.° 128 de 1994 y el folio de matrícula que obra en el expediente dan cuenta que el lote que la accionante alega ocupar hace parte de uno de mayor extensión que se fraccionó por el paso de la carretera que de San Jerónimo conduce hacia
folio de matrícula que obra en el expediente dan cuenta que el lote que la accionante alega ocupar hace parte de uno de mayor extensión que se fraccionó por el paso de la carretera que de San Jerónimo conduce hacia la vereda «Piedra Negra». En ese contexto, concluyó que el inmueble objeto del proceso ordinario fue plenamente identificado y, en los interrogatorios, las partes lo reconocieron como parte de la finca «El Algarrobo». Asimismo, indicó que de acuerdo con el testimonio de la accionante: (i) recibió la finca como pago de una deuda que su sobrino, José Fernando Otálvaro, tenía con ella, (ii) desconocía cómo él la había adquirido, ni hace cuánto la tenía; solamente contaba con la manifestación según la cual, él «después le hacía escrituras », (iii) el dinero que prestó a su sobrino lo entregó en efectivo y (iv) solo pagó el impuesto predial del año 2019, pues entre 2009 a 2018 no contaba con los recursos para cubrir estos gastos. No obstante, el Tribunal accionado estableció que su declaración no fue espontánea, sino incoherente en sus afirmaciones y, en lugar de aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar de la entrega de la finca por parte de su sobrino, se contradijo con los dichos de otros declarantes. Así, se refirió al testimonio de Ruth Consuelo Sánchez Ramírez, quien manifestó que estuvo presente en las negociaciones entre José Fernando Otálvaro y el entonces promitente vendedor, a quien entregó 8Radicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 $160.000.000 como primer abono de dicho negocio y que, contrario a lo
Fernando Otálvaro y el entonces promitente vendedor, a quien entregó 8Radicación n.° 107399 SCLAJPT-12 V.00 $160.000.000 como primer abono de dicho negocio y que, contrario a lo que indicó la accionante, ella pagó los impuestos del predio en controversia desde 2009 hasta 2019. El juez plural advirtió como algo extraño que tía y sobrino, quienes estuvieron involucrados en la entrega de la finca « El Algarrobo » «no conversaran nada» respecto a la manera en que se adquirió el bien inmueble. También, señaló que es «poco creíble» la razón que aportó la opositora, relativa a la forma cómo obtuvo el dinero que facilitó a su sobrino, pues era una suma bastante cuantiosa para el año 2008. Asimismo, para el ad quem quedó claro que los actos de mejoramiento de la estructura de la vivienda en que la accionante habitaba se hicieron en razón de la tenencia y explotación que hizo del bien; sin embargo, advirtió que no existían pruebas para concluir que fue ella quien los realizó. En ese orden, consideró necesario centrar la atención en quién los realizó y determinar quién, cómo, cuándo y qué pago, toda vez que de las facturas aportadas no era posible extraer esa información. En relación con el elemento subjetivo de la posesión, el Tribunal puso en entredicho la calidad de señora y dueña que Piedad Rocío Sánchez alegó tener respecto al inmueble en controversia, toda vez que no hizo
facturas aportadas no era posible extraer esa información. En relación con el elemento subjetivo de la posesión, el Tribunal puso en entredicho la calidad de señora y dueña que Piedad Rocío Sánchez alegó tener respecto al inmueble en controversia, toda vez que no hizo valer sus intereses durante las negociaciones que se llevaron a cabo respecto al mismo, circunstancia que corroboró con las declaraciones de Arcelio Arturo Martínez Navarro y José Jair Rojas Gallego, quienes no pudieron acreditar la relación o la calidad que aquella tenía con el inmueble. 9Radicación n.° 107399
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Asimismo, indicó que pese a que en su declaración la accionante desconoció el dictamen pericial que se practicó al inmueble referido, lo cierto es que se probó que fue ella quien accedió a que el perito surtiera dicha diligencia, sin realizar cuestionamiento o reproche alguno, proceder que el juez plural consideró «suspicaz», debido a que en realidad sabía de los trámites relativos a la resolución de la promesa de contrato de compraventa. Por tanto, cuando el Tribunal accionado examinó las inconformidades de la opositora con la decisión de primera instancia, los argumentos de la providencia impugnada y los presupuestos estructurales de la posesión material, a través de la confrontación con los hechos objeto del incidente, los testimonios recaudados en la audiencia de práctica de pruebas y las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, concluyó que a la aquí accionante no le asistía razón.
del incidente, los testimonios recaudados en la audiencia de práctica de pruebas y las cláusulas del contrato de promesa de compraventa, concluyó que a la aquí accionante no le asistía razón. En ese contexto, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo con la declaración de la accionante y las pruebas que se aportaron al proceso 11001020300020240113000, la relación de la accionante con el bien objeto de la diligencia de entrega era de mera tenencia, entre otras cosas, porque no defendió sus intereses contra los terceros en el marco de las negociaciones que se adelantaban con intenciones de disponer el bien y fue incoherente e imprecisa respecto a los pagos del. Impuesto predial y la procedencia de los recursos para el pago del inmueble, conclusiones se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 10Radicación n.° 107399
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada.
en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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