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CSJ - STC6691-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6691-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6691-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00227-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 16 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió Darío Laguado Monsalve contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 27° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien adujo ser representante legal de Saludvida E.P.S. - en liquidación, reclamó la protección de sus «derechos fundamentales a la libertad (…) y autonomía, debido proceso, (…) buen nombre, y al patrimonio individual »,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas. Suplicó, entonces, «INAPLICAR (…) las sanciones impuestas» a él «mediante autos del 16 y 19 de junio», proferidos dentro del rito de resguardo/incidente de desacato n.° 2020-00149, con aviso a las autoridades encargadas de vigilar la eventual detención. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

aviso a las autoridades encargadas de vigilar la eventual detención. 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- Ante el Juzgado 27° Civil Municipal de Bucaramanga se siguió, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda supralegal instaurada por Ximena Sotelo López (en nombre propio y de su pequeña hija) frente a la E.P.S. Saludvida – en liquidación , en la que fueron vinculados la E.P.S. Famisanar y otros, de la que provino sentencia el 12 de mayo de la anualidad en curso, dirigida a conceder el resguardo de la allá peticionaria, para lo cual se ordenó a la primera entidad referida, grosso modo, el pago total de «licencia de maternidad» n.° 220527, que confirmó el despacho Tercero Civil del Circuito de dicha urbe, con fallo del día 20 siguiente, en vía de impugnación planteada por la agencia promotora encartada. 2.2.- En senda incidental que propuso la activante de ese debate de amparo, luego de surtidas las etapas correspondientes de requerimiento al ahora tutelante (como representante legal de Saludvida E.P.S. – en liquidación), el 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 estrado municipal aludido dispuso, a través de auto de 16 de junio posterior, sancionar a éste por desacato a la orden constitucional delineada líneas arriba, con «arresto

estrado municipal aludido dispuso, a través de auto de 16 de junio posterior, sancionar a éste por desacato a la orden constitucional delineada líneas arriba, con «arresto inconmutable» de cinco (5) días en sitio designado por la autoridad penitenciaria y «multa» de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; determinación que hubo de ratificar el funcionario del circuito, en grado de consulta, el día 19 del mentado mes. 2.3.- Atribuyó el gestor del presente ruego tutelar «defecto fáctico» de parte de los conocedores del plenario incidental, derivado de «omitir las pruebas aportadas de cumplimiento» a la sentencia de 12 de mayo de los corrientes, entre ellas la circular 045 de 2019 del Ministerio de Salud, la que en su sentir dictaminó que las prestaciones causadas a partir del 1° de enero quedarían a cargo de las E.P.S.s receptoras, para el caso concreto Famisanar, en tanto que «el ADRES» está en el deber de «girar lo correspondiente a la financiación y reconocimiento de dichos rubros». De ello sostuvo una imposibilidad de obedecer cabalmente la orden de amparo, cuestión que tras haberse desatendido en aquel escenario deriva en desacierto «sustantivo» por «violación del precedente», pues se desconoció que la naturaleza del medio de desacato «no (…) constituye la imposición de la sanción en sí misma…».

«sustantivo» por «violación del precedente», pues se desconoció que la naturaleza del medio de desacato «no (…) constituye la imposición de la sanción en sí misma…». 3.- Deprecó como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable «la SUSPENSIÓN de los efectos de las 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 sanciones» infligidas; pedimento al que se accedió en el proveído admisorio de la clama. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al resguardo procurado, por cuanto el actor busca «evadir su responsabilidad con escritos dilatorios en los cuales simplemente se limita a descargar [omisiones] en otras entidades…». 2.- El ente 27° Civil Municipal ídem, luego de historiar lo acontecido en la controversia incidental, adveró que la nueva demanda no puede abrirse paso al hallarse debidamente plasmada la sanción irrogada, máxime cuando la convalidó su superior en grado de consulta. 3.- Ximena Sotelo López comentó que Saludvida E.P.S. y el tutelante le han continuado trasgrediendo sus prerrogativas y las de su descendiente, por incumplimiento flagrante del fallo de 12 de mayo pasado. 4.- No hubo más informes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda comoquiera que si bien las actuaciones criticadas no develan arbitrariedad «por falta de valoración probatoria» , sí luce «desproporcionada» la

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda comoquiera que si bien las actuaciones criticadas no develan arbitrariedad «por falta de valoración probatoria» , sí luce «desproporcionada» la amonestación purgatoria en sitio designado por la autoridad 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 penitenciaria, de cara la pandemia del «covid-19», misma que «acarrea un riesgo para [la] salud y vida» de las personas, en especial de las privadas de la libertad. En consecuencia, tras dejar sin valor los autos de 16 y 19 de junio al interior del incidente de desacato n.° 2020-00149, ordenó al estrado municipal encartado emitir «decisión que en derecho corresponda», en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la efectiva notificación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el censor, con insistencia en sus acusaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las

subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no es dable la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros supuestos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, n o lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se

en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 3.- Dicho esto, ha de anunciarse que el sentido del auxilio que aquí dispensó el tribunal a-quo habrá de ser modificado , pues pese a no atisbarse conculcación alguna frente al desacato a fallo de tutela que los funcionarios recriminados enrostraron al quejoso, la sanción restrictiva de la libertad que le fue impuesta sí se torna excesiva y contraria a los tiempos actuales; situación esta que, empero, apremia la expedición una orden distinta a la impartida en la sentencia materia de impugnación. 3.1.- Lo primero, dado que en torno a la supuesta pretermisión de la ausencia de responsabilidad desde el 1° de enero de los corrientes –cual fuera alegada en el tramo probatorio por el incidentado–, el despacho 27° Civil Municipal de Bucaramanga estimó en el auto de 16 de junio ídem, en lo medular, que: (…)[S]í hubo por parte del señor DARÍOLAGUADO MONSALVE Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN una

medular, que: (…)[S]í hubo por parte del señor DARÍOLAGUADO MONSALVE Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN una actitud omisiva y negligente en acatar la decisión judicial proferida para el día 12 de mayo de 2020, toda vez que luego de habérsele notificado la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de XIMENA SOTELO LÓPEZ y su hija 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 S.S.S.L, no ha reconocido y pagado en su totalidad la licencia de maternidad No. 220527, causada el 14 de diciembre de 2019 , por el término de 126 días (del 14/12/2019 al 14/04/2020), que la fuera otorgada con ocasión del nacimiento de su menor hija, y tampoco ha aportado prueba alguna que demuestre lo contrario, pues simplemente se ha justificado en un supuesto cumplimiento y exoneración de responsabilidad debido a que la incidentante a parir del 01 de enero del presente año se encuentra afiliada a FAMISANAR EPS, tesis que como ya se indicó fue desvirtuada en su totalidad desde la emisión del fallo de tutela, fal[l]o que además fue confirmado por el superior;

FAMISANAR EPS, tesis que como ya se indicó fue desvirtuada en su totalidad desde la emisión del fallo de tutela, fal[l]o que además fue confirmado por el superior; pretendiendo desligarse de su responsabilidad sin tener en cuenta que la licencia de maternidad le fue otorgada a la actora desde el 14/12/2019, es decir hace más de seis meses, la cual le fue reconocida y cancelada por SALUDVIDA E.P.S EN LIQUIDACIÓN , pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo renuente siendo renuente dicha entidad en realizar la totalidad del pago a pesar de existir unas sentencias de tutela en primera y segunda instancia que lo ordenan, pretendiendo evadir su responsabilidad con escritos dilatorios en los cuales simplemente se limita a solicitar desvinculaciones y descargar su responsabilidad en otras entidades sin que haya procedido como debía… (Se destacó). Pronunciamiento confirmado por el despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en grado de consulta, el día 19 subsiguiente, tras enfatizar que «ha faltado compromiso de… SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACION», en cabeza del aquí peticionario, «para cumplir el fallo» de amparo de 12 de mayo pasado. Criterios que fueron ligeramente mantenidos por el primer funcionario judicial el 26 de junio, al desatar de modo

«para cumplir el fallo» de amparo de 12 de mayo pasado. Criterios que fueron ligeramente mantenidos por el primer funcionario judicial el 26 de junio, al desatar de modo adverso la petición de «INAPLICACIÓN» del sancionado. En ese contexto, pronto se evidencia que los proveídos acabados de analizar no lucen arbitrarios o caprichosos, pues se supeditaron a una respetable hermenéutica del 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 ordenamiento, así como a una ponderada apreciación de los elementos probatorios compilados en el debate incidental; lo que, al margen de que se acoja, descarta los defectos y vulneración manifestados por opugnante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Véase que, en últimas, se disiente de la forma en que las autoridades encausadas encontraron que no era dable el aspirado desentendimiento del pago de la «licencia de maternidad» a partir del 1° de enero de la anualidad cursante, en cuyo caso los planteamientos por aquellas vertidos no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l[os] que ha[n] hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para

contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se tiene averiguado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 3.2.- Dilucidado lo anterior, toca auscultar el punto atañedero a la amonestación en sitio designado por la autoridad penitenciaria, para lo cual se recuerda que, como se refirió líneas arriba, tal disposición subyace severa en el actual

atañedero a la amonestación en sitio designado por la autoridad penitenciaria, para lo cual se recuerda que, como se refirió líneas arriba, tal disposición subyace severa en el actual contexto existencial de nuestros días, turbado por la consabida pandemia del «covid-19». Evidente es que por los estragos de ese virus a nivel nacional el gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (decreto 417, 17 mar. 2020), lo cual ha conllevado a una serie de políticas públicas de protección, entre ellas el aislamiento de la ciudadanía como alternativa de combate y mitigación del también denominado «coronavirus», a lo que no escapa el entorno carcelario y penitenciario de la nación, pues desde el Ministerio de Justicia y del Derecho, en colaboración con el Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) y otras entidades, se han adoptado diversas medidas encaminadas a guarecer la integridad física de la población privada de la libertad, máxime cuando en muchos reclusorios del país se han detectado brotes de tan peligroso microorganismo. Por eso, aun cuando la imposición del arresto –en centro designado por la autoridad penitenciaria– para asegurar la observancia de las sentencias de tutela se halla investida de legalidad, «el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud

legalidad, «el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud 10Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 y la vida del ahora promotor…». Así lo dijo esta Colegiatura en CSJ STC4294-2020, 8 jul. rad. 2020-00055-02. Y en el sub lite, como al gestor se le impuso, mediante auto de 16 de junio anterior, arresto por cinco (5) días en sitio designado por la autoridad penitenciaria, necesario es sopesar la finalidad ejemplarizante de esa sanción con los efectos que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y aquel, razón por la cual se ordenará a la dependencia municipal que la mude por cualquier otra medida alternativa, atendiendo los planteamientos atrás aludidos. 4.- Lo consignado, entonces, exige la modificación del veredicto de primer grado, para fines de precisar que la prosperidad del resguardo conlleva, en forma exclusiva, a que el despacho municipal confutado deberá mudar la orden de arresto impuesta al gestor, por cualquier otra medida alternativa que se estime pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la concesión del amparo aclamado implica, exclusivamente, ordenar al Juzgado

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo impugnado, en el sentido de disponer que la concesión del amparo aclamado implica, exclusivamente, ordenar al Juzgado 27° Civil Municipal de Bucaramanga que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y, con observancia en las motivaciones vertidas en precedencia, sustituya la orden de arresto impuesta contra el 11Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01 accionante, por cualquier otra medida alternativa. Ello, al interior del incidente de desacato n.° 2020-00149. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00227-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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