CSJ - STC6691-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6691-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6691-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00598-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Julián Mauricio Herrera Otero le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, extensiva a los intervinientes a los procesos penales acumulados números 680016000159201406741 y 682766000250201201.
ANTECEDENTES 1.- El quejoso protestó porque el juzgado negó la solicitud que elevó para que se le concediera permiso de hasta 72 horas para salir del Establecimiento Penitenciario de Girón (7 dic. 2023), donde se encuentra purgando las condenas que le impusieron los Juzgados Quinto y SextoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00598-01 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa (víctima menor de 18 años), y un concurso homogéneo de fabricación tráfico porte
homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa (víctima menor de 18 años), y un concurso homogéneo de fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , respectivamente. A su juicio, no hay razones para desatender su ruego, pues, si bien fue condenado por un delito contra un menor de edad, y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece que en esos casos es inviable la concesión de beneficios, debe tenerse en cuenta que dicha prohibición fue derogada tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Por otra parte, imploró que se ordene a la INPEC «su traslado a un establecimiento de mediana seguridad» , conforme a la clasificación que recientemente recibió del centro donde se encuentra recluido. 2.- El Tribunal informó que es ajeno a los hechos denunciados. Por su parte, el despacho de ejecución de penas defendió la determinación reprochada. El Director del INPEC pidió ser desvinculado de la acción, toda vez que no se dirigía en su contra reproche alguno. 3.- La Sala Penal declaró improcedente el auxilio por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por un lado, advirtió que el gestor no recurrió la negativa del despacho a concederle el permiso, sumado a que, en todo caso, la decisión no merecía reproche constitucional alguno al estar soportada en las reglas aplicables a la materia. Respecto del traslado de centro carcelario, indicó que el punto debía exhibirse a la autoridad competente, ante quien no había acudido.
soportada en las reglas aplicables a la materia. Respecto del traslado de centro carcelario, indicó que el punto debía exhibirse a la autoridad competente, ante quien no había acudido. 4.- El gestor impugnó, sin añadir argumentos a los expuestos al escrito inicial.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00598-01 3
CONSIDERACIONES
1. El desenlace impugnado se ratificará porque, en efecto, el ruego no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los mecanismos que tenía para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 1.1.- En este episodio, el censor no hizo uso de todas las herramientas que tenía a su alcance para obtener la salida temporal del Establecimiento Penitenciario de Girón, si en cuenta se tiene que no impugnó la negativa del juzgado de ejecución de penas a concederle el permiso que reclamó, no obstante que pudo formular reposición, ante el mismo despacho, y apelación, para que lo desatara el Tribunal de Bucaramanga, como se desprende de los artículos 20 1, 34 (numeral 6) 2 y 176 del Código de Procedimiento Penal3. Luego, si desperdició los mecanismos que tenía para conjurar el agravio denunciado, no puede hacerlo a través de este sendero residual y excepcional. Memórese que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar
mecanismos que tenía para conjurar el agravio denunciado, no puede hacerlo a través de este sendero residual y excepcional. Memórese que (...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras). 1 «Las sentencias y los autos que se refieren a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este Código, serán susceptibles del recurso de apelación». 2 « Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen: Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas».3 «Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede salvo los casos previstos en este Código, contra los autos adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00598-01 4 1.2.- En cuanto al traslado de la institución donde el recurrente se encuentra privado de la libertad, se observa que no ha provocado un pronunciamiento de la Dirección del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario (INPEC), dependencia que es la facultada para decidir lo correspondiente. Así se desprende del artículo 73 de la Ley 65 de 1993, «por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario» , según el cual, «[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella». En esa dirección, la Corte ha dicho que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01, reiterada entre otras en
STC9372-2023, STC4643-2024).
que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 28 oct. 2011, rad. 2011-00312-01, reiterada entre otras en STC9372-2023, STC4643-2024). 2.- Así las cosas, comoquiera que el quejoso no impugnó la negativa a conceder el permiso de salida del Establecimiento Penitenciario Girón, y no se evidencia que el interesado haya suplicado al organismo competente el traslado que anhela por este camino, la acción carece del presupuesto de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. En consecuencia, se avalará la sentencia recurrida. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00598-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios