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CSJ - STC6692-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6692-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6692-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos ( 2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Johnny Mauricio Valencia Urrea contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la seguridad jurídica», a «la confianza legítima», y, a «la tutela judicial efectiva», presuntamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso verbal que promovió contra María Isabel Roldán, con radicado No. 2018-00495-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «dejar sin valor y efecto la providencia calendada 17 de julio de 2020 », para en su lugar, «convocar a audiencia para sustentación del recurso de

al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «dejar sin valor y efecto la providencia calendada 17 de julio de 2020 », para en su lugar, «convocar a audiencia para sustentación del recurso de apelación, y que al resolver tenga en cuenta únicamente los reparos concretos planteados a la decisión y desarrollados en la sustentación, salvo los temas que le corresponda de oficio », o subsidiariamente, «proferir nuevo fallo de instancia, tomando como prueba los perjuicios estimados en el juramento estimatorio, sin que se modifique la fecha de causación de los intereses legales ordenados en primera instancia al 6% anual. Adicionalmente que se ordene el pago de los perjuicios no solo hasta el mes de septiembre de 2017, sino hasta que se termine la comunidad y/o administración del bien inmueble de manera exclusiva por la comunera Isabel Roldán » (expediente en versión digital, archivo «04 escrito de tutela», fls. 21 y 22).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el litigio en comento se inició para reclamar a la demandada el 50% de los frutos del inmueble identificado con matrícula No. 50S-629639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y que fueron generados desde que él adquirió la mitad del mismo mediante la escritura pública No. 1270 del 30 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de la prenombrada ciudad, ya

desde que él adquirió la mitad del mismo mediante la escritura pública No. 1270 del 30 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de la prenombrada ciudad, ya que hasta la fecha el bien es habitado y administradoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 exclusivamente por la comunera, y pese a que es objeto de proceso divisorio tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, donde fue secuestrado en septiembre de 2017, no se lo logró allí el pago de dichos frutos. Narra que en el decurso cuestionado su contraparte no objetó el juramento estimatorio de los perjuicios por la suma de $152572.282,oo, y al contestar la demanda presentó solo una excepción allegando cuatro (4) contratos de arrendamiento de los locales del inmueble, por lo que mediante sentencia del 28 de febrero del presente año el juez cognoscente condenó a la demandada a pagar el 50% de los frutos causados hasta el momento del secuestro del bien, en la proporción correspondiente de la citada cifra; empero, ambos extremos procesales atacaron lo resuelto a través de apelación, él reclamando los frutos causados después de la diligencia de secuestro practicada al fundo, porque la demandada confesó que por acuerdo realizado con el secuestre percibiría todos los cánones de arrendamiento del bien, y su contraparte porque con la

porque la demandada confesó que por acuerdo realizado con el secuestre percibiría todos los cánones de arrendamiento del bien, y su contraparte porque con la contestación de la demanda había aportado prueba documental que demostraba los valores percibidos por concepto de cánones de arrendamiento, argumentos éstos que, afirma, «solo se plantearon en el escrito de sustentación, pero no se plantearon en los reparos concretos». Indica que el Tribunal Superior de Bogotá le imprimió a la alzada el trámite previsto en el Decreto 806 de 2020,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 pese a que al momento de su interposición no estaba en vigencia esa norma, y el 17 de julio pasado modificó la decisión de primer grado apartándose de la estimación jurada de los perjuicios, para en su lugar, calcularlos con sustento en los contratos de arrendamiento aportados por la demandada, es decir, « del 30% del bien inmueble aproximadamente», sin tener en cuenta que éste cuenta además con tres apartamentos, y que lo reclamado en la demanda eran «los frutos que se hubieren podido causar con mediana diligencia y cuidado sobre el 100% del bien inmueble sometido a comunidad, desde junio de 2013 y hasta que se verifique la división ad valorem», dejando así de lado el juramento estimatorio respecto de los frutos que generaron los tres apartamentos del inmueble, pese a no haber sido objetado.

a comunidad, desde junio de 2013 y hasta que se verifique la división ad valorem», dejando así de lado el juramento estimatorio respecto de los frutos que generaron los tres apartamentos del inmueble, pese a no haber sido objetado. Además, precisa, la segunda instancia se resolvió sin limitaciones, pese a que la sentencia recurrida no fue atacada integralmente por ambos extremos procesales; la pasiva expuso en la sustentación del recurso argumentos que no fueron objeto de reparo concreto; los frutos reconocidos fueron calculados hasta la fecha de secuestro del inmueble dentro del aludido proceso divisorio, pese a que la demandada confesó que después de ese hito acordó con el secuestre continuar administrando el bien; por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al haber sido admitida la apelación el 17 de abril de 2020, no le era aplicable el trámite dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; y, no se le corrió traslado de las alegaciones presentadas en segunda instancia por suRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 contraparte, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem, fls. 1 al 23).

3. Una vez asumido el trámite, el día 21 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó, que el 12 de marzo de los corrientes remitió el expediente del asunto cuestionado al Tribunal Superior de Bogotá, donde se emitió sentencia de segunda instancia el 17 de julio siguiente. b. La prenombrada Colegiatura por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, se limitó a señalar que se atiene al contenido de la misma. c. Emiliano Puerto González, quien dijo ser apoderado de María Isabel Roldán, afirmó que, a diferencia de lo informado por el gestor del amparo, ésta sí se opuso a la estimación juramentada de perjuicios realizada por éste en la demanda, y para el efecto allegó dos contratos de arrendamiento de los locales comerciales que tiene el inmueble, por lo que además, al apelar la sentencia emitidaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital alegó que existía prueba de los frutos percibidos del inmueble, de los cuales se debía pagar la mitad al demandante, los que eran generados solo por los dos locales, pues el apartamento del primer piso está

inmueble, de los cuales se debía pagar la mitad al demandante, los que eran generados solo por los dos locales, pues el apartamento del primer piso está desocupado y debe remodelarse para ser habitable, el del segundo lo ocupa la demandada, y, el tercero es pequeño y está « ocupado en forma precaria » por la hija de ésta, máxime cuando, aunque el predio está bien ubicado, se encuentra muy deteriorado. d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de

funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano Johnny Mauricio cuestiona, en lo fundamental, la decisión emitida el 17 de julio de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la sentencia dictada el 20 de febrero anterior por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma urbe, en el marco del proceso verbal que aquél promovió contra María Isabel Roldán, para condenar a ésta a pagar «$26849.646,67, más intereses legales al 6% anual, que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia hasta cuando se verifique el pago», pues en su criterio, se desconoció la estimación de los perjuicios por él juramentada en la demanda, pues tal condena se circunscribe únicamente a los frutos de dos locales del inmueble de que es copropietario con la demandada, restando calcular la condena por los tres apartamentos que también hacen parte del mismo, más aún cuando, dice, la

inmueble de que es copropietario con la demandada, restando calcular la condena por los tres apartamentos que también hacen parte del mismo, más aún cuando, dice, la apelación se resolvió sin limitaciones, al decidirse que no debieron contemplarse los frutos causados conRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 posterioridad al secuestro del predio, y se rigió por el trámite establecido en el Decreto 806 de 2020.

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la autoridad accionada en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: El Tribunal Superior de Bogotá para modificar lo resuelto por el juez cognoscente dentro del citado asunto declarativo, comenzó por precisar como antecedentes de la problemática a solucionar, que « mediante Escritura Pública de compraventa número 895 de 23 de octubre de 2002, otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, los señores Leonidas de Jesús Cardona Rueda y María Isabel Roldán, adquirieron el inmueble

Notaría 28 del Círculo de Bogotá, los señores Leonidas de Jesús Cardona Rueda y María Isabel Roldán, adquirieron el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-629639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, ubicado en la Transversal 73 A Bis No. 35 D 23 Sur. El señor Johnny Mauricio Valencia Urrea, adquirió el derecho de cuota parte de propiedad del señor Leonidas de Jesús Cardona Rueda, mediante escritura pública número 1270 de 30 de mayo de 2013, otorgada en la Notaría 2 del Círculo de Bogotá D.C. En el mes de mayo de 2013 instauró proceso divisorio en contra de la señora María Isabel Roldán, el cual fue tramitado en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C. asunto en el que no existió debate respecto de frutos percibidos. El actor “no ha recibido suma alguna por parte de la comunera MaríaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 Isabel Roldán, correspondiente a los frutos que con cuidado y diligencia ordinaria, pudo haber percibido por ser propietario de la cuota parte (50%), que legalmente le corresponde”. Asegura el demandante, que la señora Roldán ha usufructuado la totalidad del inmueble de manera autónoma, sin rendir cuentas “ni siquiera al secuestre designado dentro del proceso divisorio, y se ha apropiado para su patrimonio de

señora Roldán ha usufructuado la totalidad del inmueble de manera autónoma, sin rendir cuentas “ni siquiera al secuestre designado dentro del proceso divisorio, y se ha apropiado para su patrimonio de los emolumentos que debió trasladar al patrimonio del [demandante]. La parte demandada pudo haber devengado con mediana diligencia y cuidado un total de frutos en el periodo comprendido entre junio del año 2013 y agosto de 2018, un total de $305144.565,oo por lo que la misma adeuda al comunero Jhonny Mauricio Valencia Urrea, por concepto de frutos la suma de $152572.282». Y sobre la decisión del a quo de acceder a las pretensiones con base en el juramento estimatorio, pero respecto de los frutos causados hasta que el inmueble fue secuestrado dentro del proceso divisorio, donde el aquí accionante arremetió en apelación pidiendo el reconocimiento de rendimientos posteriores a dicha cautela, y la contraparte alegó que la condena no se había hecho por el 50% de los frutos, precisó que « no obstante el juramento estimatorio no fue objetado con la contestación de demanda se allegaron elementos de juicio suficientes que demuestran los valores reales recibidos por concepto de cánones de arrendamiento, además de los pasivos que deben ser igualmente asumidos por el copropietario (…) no se debe tomar en cuenta las cifras estimadas por el actor, pues existe soporte documental para liquidar los frutos, lo cual arrojaría un

los pasivos que deben ser igualmente asumidos por el copropietario (…) no se debe tomar en cuenta las cifras estimadas por el actor, pues existe soporte documental para liquidar los frutos, lo cual arrojaría un total de $90270.000, reducida en un 50% », sustentaciones que fueron realizadas en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 20201; de ahí que, «si bien en 1 Del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías en la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 oportunidad no se interpuso recurso, ni se está alegando nulidad, cabe anotar que no es del caso, como lo refiere el apoderado del demandante, adecuar la actuación al procedimiento previsto en el artículo 327 del CGP, toda vez que en los términos del art. 16 2, el Decreto Legislativo 806 de 2020 es de aplicación inmediata, esto es, a partir de su promulgación, pues, se expidió en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el Covid – 19. Precisamente por lo excepcional de la crisis que actualmente afrontamos se adoptaron medidas extraordinaria, urgentes, con el objeto de posibilitar el acceso a la administración de justicia garantizando su reactivación y continuidad, flexibilizando la atención a

afrontamos se adoptaron medidas extraordinaria, urgentes, con el objeto de posibilitar el acceso a la administración de justicia garantizando su reactivación y continuidad, flexibilizando la atención a los usuarios de la justicia, en el caso concreto en el trámite de la segunda instancia, con lo estipulado por el artículo 14, lo que, además “… permitirá la reactivación de las actividades económicas que dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes·, de manera que desde el cuatro (4) de junio pasado, rige tanto para los recursos de apelación de sentencia interpuestos con anterioridad a la expedición del Decreto en comento, como para los posteriores». Así las cosas, aclaró el ad quem, frente al secuestro del predio «se le aplican las mismas reglas concernientes al contrato de depósito en la administración y cuidado del bien que recibe, en los términos del artículo 2273 ibídem (…) de manera que, el secuestre es judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Art. 14 – «El recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del

pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».2 Art16 Vigencia y derogatoria- «El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición»Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 quien ejercita la administración del bien aprehendido, y es el único legitimado para responder por el mismo. Por tanto, será ante el juzgado que ordenó la medida cautelar en que las partes podrán solicitar la implorada rendición de cuentas, y, de ser el caso, exigir el depósito de los ingresos ante la sede judicial, para que sean distribuidos conforme el porcentaje de participación de cada comunero. Independiente de los

implorada rendición de cuentas, y, de ser el caso, exigir el depósito de los ingresos ante la sede judicial, para que sean distribuidos conforme el porcentaje de participación de cada comunero. Independiente de los actos propios ejercitados por el secuestre, es éste quien responde ante la autoridad que lo designó, por la debida administración del mismo, pues al aprehenderse el bien y restringirse la posesión o tenencia, el mismo pasa a poder del auxiliar de la justicia, quien será su tenedor con fines de conservación y, de ser el caso, producción de ellos, Por otro lado, si el bien cautelado, se deja en poder de la persona a quien se lo secuestraron, o a un tercero, lo tendrán en calidad de depositario o arrendatario a órdenes del secuestre, sin que en nada se afecte la medida. (…) Es decir, no es de interés de este proceso si la demandada captó los cánones de arrendamiento, o si la secuestre fue removida de su cargo, pues lo cierto es que la administración del bien escapó de la esfera de la señora María Isabel Roldán tan pronto como se consumó el secuestro, en consecuencia, no es esta acción el mecanismo idóneo para reclamar las utilidades que pudo generar el bien en la proporción que le corresponde (….) por lo anterior, el periodo que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado a efectos de realizar la respectiva liquidación se mantendrá incólume». En seguida abordó el motivo de apelación de la demandada, aclarando primero que el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso es un « medio de prueba del monto de los

demandada, aclarando primero que el juramento estimatorio establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso es un « medio de prueba del monto de los perjuicios, frutos, mejoras, que se reclaman en el proceso; sin embargo, esta figura no deja de ser una herramienta procesal, que debe serRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 examinada junto con los demás elementos probatorios que obren en el expediente», conforme se extrae del artículo 164 ibídem, ya que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», así «cuando el legislador estableció que el juramento estimatorio constituía plena prueba, lo hizo con el fin de obviar la cuantía de un perjuicio cuando no existe otra verdad en el campo probatorio, porque de razonar lo contrario, se estaría sobreponiendo la realidad formal, sobre lo material (…). En ese orden, sin desconocer que el juramento estimatorio es un medio de prueba, el que no haya sido objetado, no impide que el juez acuda a otros elementos de juicio para determinar el monto real de la indemnización, de resultar desvirtuada su motivación. (…) Así las cosas y en atención a que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, pues obran en el dosier los contratos de arrendamiento que permiten establecer la cuantía razonada de los frutos exigidos por el actor, los cuales no fueron desconocidos, se procederá a su examen », elementos de convicción de los cuales

arrendamiento que permiten establecer la cuantía razonada de los frutos exigidos por el actor, los cuales no fueron desconocidos, se procederá a su examen », elementos de convicción de los cuales extrajo que fueron celebrados respecto de dos locales comerciales, con anterioridad a la compra del 50% del inmueble realizada por el aquí accionante y hasta la fecha en que fueron secuestrados por virtud del aludido proceso divisorio, para en seguida precisar que « son estos los únicos ingresos que ha percibido la señora María Isabel Roldán, por cuenta del bien inmueble materia de este litigio », probanzas de cuyo análisis extrajo que el 50% de los frutos generados correspondía a $26849.646,67. A continuación, anotó que «resulta ahora pertinente recordar que la competencia funcional en el sentenciador de 2º grado,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el a quo y, otras veces, es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus. Éste, que se presenta con claro respaldo legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y, por lo tanto,

Éste, que se presenta con claro respaldo legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». Y como es precisamente lo que ocurre en el sub lite, la sentencia de primera instancia la impugnaron las dos partes, la Sala quedó habilitadas para modificarla en los términos que se dejaron anotados que, si bien difieren de la cifra estimada por el apoderado de la demandada deudora, lo cierto es que en detalle se explicó el resultado».

4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00

del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado comenzó por precisar los motivos por los que daría a la alzada el trámite establecido en el Decreto 806 de 2020, a partir de una atendible interpretación de la norma de vigencia y derogatoria establecida en el artículo 16 de ese decreto, para en seguida exponer que, no resultaba procedente exigir a la demandada el pago de los frutos generados por el inmueble de que es comunera, causados con posterioridad al secuestro del bien realizada a instancias de otro juicio, por haber quedado éste a disposición del secuestre, y corresponder tramitar el reclamo dentro del decurso fuente de la cautela; y después, explicó con sustento en las normas procesales que consideró aplicables que, al existir en el expediente prueba de los frutos causados por el inmueble en comento, debía prescindirse de los estimados juradamente en la demanda, medios de convicción que, precisó, reflejaban los únicos rendimientos generados por todo el bien. Respecto a la última argumentación expuesta por el Tribunal accionado, observa la Corte que no fue emitida en abierto desborde de la competencia de segunda instancia,

precisó, reflejaban los únicos rendimientos generados por todo el bien. Respecto a la última argumentación expuesta por el Tribunal accionado, observa la Corte que no fue emitida en abierto desborde de la competencia de segunda instancia, pues, encuadra con el motivo de apelación que elevó la contraparte del aquí interesado contra la sentencia de primer grado, y, de otro lado, no obra prueba en el expediente constitucional de que antes de la emisión de la sentencia por escrito, el aquí accionante haya elevado reclamo al Tribunal respecto a la supuesta falta de trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00 de las alegaciones de su contraparte, o que éstas abarcaron temas no expuestos en los reparos concretos expuestos al momento de apelar, situación que impide la injerencia en el particular por parte del juez constitucional, en la medida en que correspondía al interesado acudir directamente ante la citada autoridad, a fin de exponerle tales inconformidades, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta

adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-00

6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2020-02162-0

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