CSJ - STC6692-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6692-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6692-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01724-00 (Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Alcaldía de Medellín, extensiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, las Salas Civil – Familia de los Tribunales Superiores de Buga y Antioquia, los Bancos Agrario de Colombia, Davivienda, GNB Sudameris y Bancamía, elRadicación nº 1100102030002021-01724-00 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00022. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al « debido proceso e igualdad », para que, en consecuencia, se ordenara a la Sala querellada «pronunciarse por separado de cada ley que consigne en su acción popular a fin de dejar claro lo que dichas leyes mandan, en consecuencia, revocar la sentencia para en su lugar amparar su acción constitucional ordenando la construcción de unidades sanitarias aptas para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas cumpliendo
consecuencia, revocar la sentencia para en su lugar amparar su acción constitucional ordenando la construcción de unidades sanitarias aptas para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas cumpliendo normas NTC e Icontec, tal como lo pidió en su acción constitucional » y, en la misma causa, «se ordene al Alcalde de Medellín que consigne la norma del POT que ordena que todo establecimiento comercial cuente con baño público y además se le ordene aplicar ley 1801 de 2016, art 88, multa por 1a suspensión temporal de la actividad en la entidad financiera accionada en su acción popular». Como fundamento de lo reclamado, señaló que en la acción popular que le formuló al Banco Davivienda S.A, el Colegiado cuestionado denegó el amparo sin pronunciase respecto de «las leyes consignadas en su demanda», olvidando que las mismas revisten claridad frente a «que ordenan construir unidades sanitarias en establecimientos abiertos al público». 2Radicación nº 1100102030002021-01724-00 En su criterio, el «POT de Medellín prescribe que todos los establecimientos comerciales deben contar con unidades sanitarias, públicas y aptas a toda población, incluidos los que se desplacen en sillas de ruedas» y como la entidad financiera demandada se encuentra en dicho municipio, debe proceder de conformidad; además, que la Alcaldía de Medellín está obligada a hacer cumplir el artículo 88 de la ley 1801 de 2016. 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió copia de la
conformidad; además, que la Alcaldía de Medellín está obligada a hacer cumplir el artículo 88 de la ley 1801 de 2016. 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió copia de la actuación refutada y puso en conocimiento la temeridad del gestor por «simultaneidad de amparos, pues, en anterior oportunidad el actor promovió otro, radicado No.11001-02-03-0002020-03290-00, por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes, y cuenta con sentencias desestimatorias de 1ª y 2ª instancia STC11346-2020 y STL805-2021 », aportando dichas providencias. El de Antioquia dijo que en sus respectivos archivos no halló «acción popular donde se hubiera emitido la orden indicada por el querellante». El de Buga, Davivienda S.A, Bancamía y el Municipio de Medellín solicitaron su desvinculación por falta de 3Radicación nº 1100102030002021-01724-00 legitimación en la causa por pasiva; además, el primer organismo aportó las copias peticionadas en este asunto. La Procuraduría 10 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Los Bancos Agrario y Sudameris resaltaron la improcedencia de la ayuda, la primera, por transcurrir más de seis (6) meses entre la decisión combatida y su formulación y los últimos, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
improcedencia de la ayuda, la primera, por transcurrir más de seis (6) meses entre la decisión combatida y su formulación y los últimos, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio , se advierte el fracaso del resguardo , porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha del veredicto proferido por el Tribunal de Pereira, que confirmó el del a quo en la «acción popular» que el quejoso le 4Radicación nº 1100102030002021-01724-00 interpuso al Banco Davivienda (11 nov. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (31 may. 2021), transcurrieron seis (6) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercerlo. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados 5Radicación nº 1100102030002021-01724-00 pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el censor se demoró en incoar la guarda, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa en las prerrogativas esenciales invocadas. 2.- Frente al segundo petítum del precursor, dirigido a que se mande a la Alcaldía de Medellín «que consigne la norma del POT que ordena que todo establecimiento comercial cuente con baño público y además se le ordene aplicar el art. 88
que se mande a la Alcaldía de Medellín «que consigne la norma del POT que ordena que todo establecimiento comercial cuente con baño público y además se le ordene aplicar el art. 88 de la ley 1801 de 2016, en su acción popular », el sedicente inobservó el «presupuesto de la subsidiariedad » que caracteriza este especialísimo sendero, dado que no media prueba en el plenario que acredite que haya suscitado ante el juzgador competente la discusión que aquí plantea en tal sentido, para luego, de ser el caso, impugnarlo a través de los medios legales pertinentes, derrotero que no puede 6Radicación nº 1100102030002021-01724-00 obviarse por cuenta de este instrumento residual, que no fue diseñado con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos ordinario establecidos en la legislación. Sobre el particular, en STC6461-2017 esta Corte esgrimió, que: «(…) el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario para la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de mecanismos adecuados para la defensa de las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de otra forma implicaría que el juzgador constitucional, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio de los falladores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno». 3.- Finalmente, en caso de soslayarse lo anterior, se observa que este mecanismo igualmente sería inviable, por
de los falladores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno». 3.- Finalmente, en caso de soslayarse lo anterior, se observa que este mecanismo igualmente sería inviable, por cuanto se evidencia duplicidad en el ejercicio de la «acción tutela», pues de los elementos de convicción allegados al infolio se extrae que, en ante de esta oportunidad acudió a esta excepcional senda para discutir la sentencia de segundo grado en el rad. 2018-00022-01 y las otras cinco acciones populares acumuladas con ella, la cual fue negada por esta Colegiatura (STC11346-2020) en resolución convalidada por el superior (STL805-2021). 7Radicación nº 1100102030002021-01724-00 4.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación nº 1100102030002021-01724-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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