CSJ - STC6692-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6692-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6692-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Yenny Rocío Téllez Bello instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-25-02-000-202103897. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, « acceso correcto a la administración de justicia », buen nombre y honra, para que se ordenara revocar las sentencias de ambas instancias proferidas en el asunto objetado, y « DECRETAR que (…) no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, ni ningún otro ordenamiento jurídico (…)» y, «(…) ORDENAR el archivo de [esas] diligencias (…) y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne [su] conducta, honra y buen nombre (…). De lo que reposa en el infolio se tiene que contra la actora seRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 adelantó investigación disciplinaria en la que « se profirió pliego de cargos » por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007 - «[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones
por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del canon 37 de la Ley 1123 de 2007 - «[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»-, en concordancia con lo reglado en el numeral 10º del precepto 28 ibídem - el cual fija como deber de los abogados «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…» - (29 ag. 2022); Ello, porque, con apoyo en la situación fáctica que así se extractó en el veredicto primigenio: «Se investiga si con ocasión del contrato de fecha 16 de septiembre de 2015, celebrado entre (…) Consuelo Amparo Montes Bautista y YENNY ROCIO TÉLLEZ BELLO, para ese entonces representante legal de ICT & Ltda, en el cual la primera le otorgó poder amplio y suficiente a esa firma para realizar todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales para la cesión de las garantías sobre el inmueble identificado con matrícula No. 50C1471409, que era objeto del litigio en el proceso ejecutivo No. 2000-00533, luego de obtener su tarjeta profesional el 16 noviembre de 2016 , la misma actuó en contravía de sus deberes profesionales por demorar la iniciación de la gestión encomendada». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la halló responsable y la sancionó «con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión » (16 nov. 2023), decisión que el superior refrendó (30 abr. 2024).
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la halló responsable y la sancionó «con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión » (16 nov. 2023), decisión que el superior refrendó (30 abr. 2024). Sostuvo la gestora que con tales providencias, dejando de lado los artículos 13, 19, 46, 68, 84 y 104 de la Ley 1123 de 2007, se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y de carencia de motivación, en su orden, i) Por la deficiente valoración de los medios suasorios que validaban su comportamiento adecuado; ii) «por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta »; y, iii) La falta de fundamentación «completa y explícita, sobre la base de los motivos 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 cualitativos y cuantitativos que determinan la imposición de una sanción». Afirmó que, sumado a que dio cuenta de haber radicado ante el despacho judicial competente «las cesiones de derechos efectuadas a (…) Consuelo Amparo Montes Bautista y Luz Mery Ruiz Castro », se pasó por alto la acreditada atipicidad de la conducta endilgada, en tanto que lo demostrado fue «la celebración de un contrato [de] compraventa de un derecho litigioso con dos actores[,] el cedente y (…) el cesionario, y no un mandato al profesional », máxime porque, para cuando se ajustó ese convenio (16 sep. 2015), «no era
dos actores[,] el cedente y (…) el cesionario, y no un mandato al profesional », máxime porque, para cuando se ajustó ese convenio (16 sep. 2015), «no era sujeto disciplinable » ni se le podía « endilgar responsabilidad », dado que « no fungía como abogada», ya que, entonces, ni siquiera lo era (su tarjeta profesional se expidió el 16 nov. 2016 ), y «solo actuaba como comerciante (…), se trató de una actividad comercial regulada por la legislación civil y comercial». Resaltó que los actos desplegadas luego de su « grado como abogada (septiembre de 2016)», no se efectuaron «bajo ningún mandato de las quejosa[s], no reposa poder o contrato de prestación de servicios posteriores a [esa] fecha», y si después de ésta «se evidencian actuaciones en el proceso (…) donde se encuentran embargadas varias garantías aun a [su] nombre», ella «se encontraba en el derecho de continuar con [é]l (…) para llevarla a (…) remate, ya que en el año (…) 2016 obtuv[o] el título de abogada y podía ejercer sus derechos (a la quejosa solo se cedió una prorrata de las 13 embargadas al momento del contrato (…) en agosto de 2015)». También, que debía atenderse lo referente a la « [p]rescripción de la acción disciplinaria», la que, adujo, dejaron de sopesar los sentenciadores. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y arguyó que su competencia se limitó a solventar los reparos de la apelante ante el fallo de primer grado, los que fracasaron
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y arguyó que su competencia se limitó a solventar los reparos de la apelante ante el fallo de primer grado, los que fracasaron y entre los cuales no incluyó lo referente a la errada dosificación de la 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 «sanción» y la supuesta « prescripción de la acción », por lo que, « en estricto cumplimiento del principio de limitación, no fueron objeto de [su] pronunciamiento». Agregó que, en todo caso, la anunciada figura liberatoria tampoco se configuró porque la causal enrostrada se contrajo a una « conducta de carácter permanente , por cuanto después de obtener su tarjeta profesional -16 de noviembre de 2016no ejecutó por sí misma o a través de otro abogado acto alguno para dar cumplimiento a lo pactado con la quejosa », quien en el año 2021, con ese fin, contrató otro jurista, de donde la accionante « tuvo hasta 2021 para cumplir con la gestión profesional, y a partir de allí inició la contabilización de los cinco (5) años de la prescripción, en consecuencia, para la fecha de la decisión emitida (…) -30 de abril de 2024no había operado el fenómeno extintivo, de modo que ninguna irregularidad puede desprenderse de allí». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso al resguardo porque « no se incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, ni tampoco hubo falta de motivación (…), porque todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, con base
resguardo porque « no se incurrió en un defecto fáctico ni sustantivo, ni tampoco hubo falta de motivación (…), porque todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto, con base al Código Disciplinario del Abogado y las demás normas vigentes y aplicables, así como existe una debida motivación fáctica, probatoria y jurídica, lo que conllevó a una decisión sancionatoria». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que su competencia se restringía « al registro del inicio de la sanción, el cual solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial », mientras que « la presente acción constitucional está encaminada a atacar el fallo, por medio del cual, se sancionó a la señora Téllez Bello». Consuelo Amparo Montes Bautista indicó que el correctivo impuesto a la inconforme estuvo acorde con la desatención de sus «deberes profesionales», por lo que la tutela no podía salir avante. 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 CONSIDERACIONES 1.- Aunque Yenny Rocío Téllez Bello pretende la revocatoria de los veredictos expedidos en ambas instancias en el «proceso disciplinario» que se le siguió por queja de Consuelo Amparo Montes Bautista (rad. 202103897), la Sala circunscribirá el análisis al último de ellos (30 abr. 2024), por ser el que cerró el debate. No obstante, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa;
03897), la Sala circunscribirá el análisis al último de ellos (30 abr. 2024), por ser el que cerró el debate. No obstante, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. Allí, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial previamente precisó cuáles fueron los reparos de la recurrente frente a la resolución del a quo, en los siguientes términos: «La disciplinada interpuso (…) apelación contra el fallo, insistiendo en que las cesiones de derechos efectuadas a las señoras Consuelo Amparo (…) y Luz Mery (…) sí fueron radicadas en el despacho judicial, la sentencia emitida en el ejecutivo estaba en firme, la liquidación de crédito aprobada, los secuestros a los inmuebles se habían practicado y solo restaba su remate. En todo caso, las quejosas designaron a otro jurista. Enfatizó que, en la celebración del negocio jurídico, no actuó como abogada, ya que no ostentaba esa calidad para la época de los hechos, solo desplegó una actividad comercial y el pago obtenido fue producto de una transacción legal, además, en lo sucesivo tampoco ejerció la profesión». Limitándose a esos reproches específicos, señaló algunas 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00
además, en lo sucesivo tampoco ejerció la profesión». Limitándose a esos reproches específicos, señaló algunas 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 generalidades en torno a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, con apoyo en sus artículos 19 y 28 - numeral 10º-, de los cuales extrajo, en lo medular, que: «(…) sobreviene responsabilidad disciplinaria respecto de aquellos abogados que actúen en representación de una agrupación de profesionales en el área del derecho y adquieran obligaciones contractuales frente a personas naturales o jurídicas (…). (…) la responsabilidad no recae en la persona jurídica, ya que tal raciocinio daría al traste con el principio de culpabilidad que gobierna el estatuto deontológico forense (artículo 5, C.D.A.), el cual exige que la sanción esté mediada de una conducta típica y antijurídica atribuible al individuo disciplinado (…). De modo que el representante legal o gerente de la firma de abogados no será merecedor de un reproche disciplinario por todos los actos u omisiones ocurridas al interior de esa colectividad, sino de aquellos que le competan en virtud de un expresa obligación contractual o de la desatención en el control de la actividad de sus subordinados frente al cumplimiento del encargo profesional». Por ese rumbo, en el caso concreto, observó que «ICT & Ltda.
de la actividad de sus subordinados frente al cumplimiento del encargo profesional». Por ese rumbo, en el caso concreto, observó que «ICT & Ltda. -posteriormente Baldtell Abogados Consultores-, en palabras de la abogada, se dedicaba a “la compra y venta de derechos litigiosos”, actividad que sin lugar a duda envuelve la aplicación de conocimientos en derecho e involucra la ordenación y desenvolvimiento de relaciones jurídicas»; sin embargo, en el acuerdo que ajustó el 16 de septiembre de 2015, «en calidad de representante legal de [esa firma]», contrario a lo que alegó, su «objeto (…) no se limitó exclusivamente a la cesión de derechos a favor de (…) Consuelo Amparo», en tanto que allí se consignó: “CONSUELO AMPARO MONTES BAUTISTA (…) quien en adelante se denominará LOS MANDANTES expresamente manifiestan: PRIMERO: Que contrato y confiero facultad especial con poder amplio y 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 suficiente a la empresa ICT & LTDA (…) y representada legalmente por YENNY ROCIÓ TÉLLEZ BELLO (…) para que realice todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas para obtener la adquisición del bien inmueble, por el sistema de COMPRA DE CRÉDITOS DE PRORRATA del proceso que cursa el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución con Rad. 11001310304020000053301 con sede en la ciudad de Bogotá. (Juzgado de origen 40 Civil del Circuito)
DE PRORRATA del proceso que cursa el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución con Rad. 11001310304020000053301 con sede en la ciudad de Bogotá. (Juzgado de origen 40 Civil del Circuito) El inmueble embargado tiene las siguientes características: (…) -MATRICULA INMOBILIARIA: 50C-1471409 (…) -TITULAR DE LA OBLIGACIÓN: INGENIERÍA CAPITALES SEGUNDO: Los gastos generados para la compra del crédito hipotecario y posterior adjudicación del inmueble correrán por parte de EL MANDANTE, que en el presente contrato corresponden al valor de ($47.000.000) (…) Valor que incluye el pago la entidad que vende los derechos de crédito y honorarios de abogados (…).
TERCERO: Al cancelar la totalidad es decir la suma de (…) ($47.000.000) se legalizará el pago unta (sic) la entidad cesionaria para que mediante trámite interno legalicen la entrega de los respectivos contratos y cesiones autenticados y firmados por el representante legal del actual acreedor hipotecario.
El pago se realizará de la siguiente manera: Consignación por valor de (…) ($47.000.000) el día 16 de septiembre de 2015. (…) CUARTO: Seguidamente EL APODERADO se compromete para con EL MANDANTE a realizar todo acto que se requiera ya sea judicial o extrajudicialmente, para obtener la adjudicación del inmueble ante el respectivo juzgado o entidad que lo realice dentro de las condiciones de subasta y adjudicación.
QUINTO: El tiempo del presente contrato depende de: Una vez radicadas las
respectivo juzgado o entidad que lo realice dentro de las condiciones de subasta y adjudicación.
QUINTO: El tiempo del presente contrato depende de: Una vez radicadas las cesiones en el juzgado dependemos del tiempo que se tome el juzgado para resolver las actuaciones judiciales hasta lograr la adjudicación y entrega del
7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 inmueble. (…) NOVENO: Además de las estipulaciones anteriormente enunciadas me comprometo como EL MANDANTE a otorgar un PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al abogado (a) Que EL APODERADO designe para que asuma la representación y adelante todas las gestiones pertinentes y necesarias judiciales o extrajudiciales para la obtención de la adjudicación del bien o bienes inmuebles objeto de este contrato. (…) Para constancia y en señal de aceptación se suscribe el presente
CONTRATO DE ASESORÍA, SERVICIOS PROFESIONALES Y
ESPECIALES por las partes en Bogotá DC día (…) (16) DE SEPTIEMBRE de 2015 para tal efecto hacemos conocimiento del contenido autenticación de firmas ante un Notario Público de la respectiva ciudad de Bogotá” (folios 19 a 20, archivo digital 2; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Con miramiento en ello, para descartar las disquisiciones de la recurrente, relievó que no era «objeto de discusión que en la fecha de suscripción del contrato no era abogada ni podía ejercer la profesión, dado que [su] tarjeta profesional (…) solo le fue expedida (…) hasta el 16 de noviembre de 2016»; que fue
del contrato no era abogada ni podía ejercer la profesión, dado que [su] tarjeta profesional (…) solo le fue expedida (…) hasta el 16 de noviembre de 2016»; que fue ese motivo el que llevó a que, previamente, respecto a «ese marco temporal», se ordenara « la terminación anticipada del procedimiento », y por lo que el juzgador de primer grado: «(…) delimitó el reproche a partir de esa calenda, estableciendo que desde ese momento se tornaba exigible el acatamiento del deber de diligencia profesional, a efectos de que directamente o a través de un abogado perteneciente o contratado por ICT & Ltda. se cumpliera lo pactado, esto es, el despliegue de “todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales requeridas para obtener la adquisición del bien inmueble”. En esa dirección, sostuvo que tal obligación era tan patente que, «en escenarios homogéneos », relacionados con el mismo proceso 2000-00533, «la abogada»: 8Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 «[Mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2020] (…) ejercitó la profesión inclusive mencionando su tarjeta profesional y allegó la cesión de crédito a prorrata respecto de otro inmueble, en favor de un cliente. No pasa por alto esta Corporación que de acuerdo con la cesión adjunta a ese e-mail, a diferencia de lo que estipuló con la quejosa, ni siquiera estaba obligada a presentar el documento, pues lo pactado fue: “[q]ue EL CESIONARIO tiene
por alto esta Corporación que de acuerdo con la cesión adjunta a ese e-mail, a diferencia de lo que estipuló con la quejosa, ni siquiera estaba obligada a presentar el documento, pues lo pactado fue: “[q]ue EL CESIONARIO tiene la responsabilidad de radicar el presente documento ante el juzgado de conocimiento, quedando entendido que a partir de la suscripción cesa toda responsabilidad de EL CEDENTE en el proceso en referencia ”, aun así, se ocupó de este menester. También procedió a radicar las cesiones de crédito de Mary Cielo Arias Sánchez y Julio Alberto Gutiérrez Melo, los días 11 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021 (…)». Reflexionó que por ello no asistía razón a la impugnante, en tanto que «a partir del 16 de noviembre de 2016 (…) se convirtió en destinataria de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente, le era exigible obrar con celosa diligencia en los asuntos encomendados, de la misma forma que actuó respecto de otros mandatos»; a más que «no fue cuestionada por obrar con absoluta negligencia y desatención en el ejecutivo hipotecario pluricitado, tan solo por lo concerniente a la cesión de créditos que suscribió con la señora Consuelo Amparo (…) frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1471409, de allí que resulte inane aludir a otras actividades desplegadas en ese asunto». Igualmente, anotó que, aunque la disciplinada « aseveró en el recurso que sí tramitó dicha cesión », lo cierto era que « la documental obrante en el
desplegadas en ese asunto». Igualmente, anotó que, aunque la disciplinada « aseveró en el recurso que sí tramitó dicha cesión », lo cierto era que « la documental obrante en el expediente desmiente esa afirmación », en tanto que, auscultados los registros de «lo más significativo de la reseña procesal del radicado No. 2000-00533 », se evidenciaba que «nunca radicó la cesión de crédito a favor de (…) Consuelo Amparo (…), aunque era parte demandante y al mismo tiempo apoderada sustituta, ni tampoco lo hizo a través del otro abogado que designó en el asunto (Andrés Mauricio Criales), siendo desplazada del mandato solo hasta mediados de 2021». 9Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 1.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4360-2024). 2.- Aunado a lo anterior, se observa que Yenny Rocío no discutió en el escenario natural los demás alegatos que en esta vía exhibe de forma
reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4360-2024). 2.- Aunado a lo anterior, se observa que Yenny Rocío no discutió en el escenario natural los demás alegatos que en esta vía exhibe de forma novedosa, atinentes a las aparentes «desproporción de la sanción» y «prescripción de la acción disciplinaria». Por tanto, en cuanto esos tópicos, está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite del proceso disciplinario donde debía exponerlos para obtener el pronunciamiento de rigor por parte del iudex natural, pero, como quedó visto, omitió hacerlo STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC2721-2024. En un asunto de contornos similares, en el que se pretendió la salvaguarda de los «derechos fundamentales » porque supuestamente prescribió la «acción disciplinaria», esta Corte consideró: «En el caso que es objeto de estudio, se advierte que frente a la censura realizada por la accionante respecto de la vulneración de sus prerrogativas por cuanto para la fecha en que fue confirmada la sentencia de primera instancia que le impuso sanción disciplinaria (2 de agosto de 2017), habían transcurrido seis años, seis meses y ocho días contados a partir del auto de apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe motivar que se declare la 10Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 prescripción de dicho asunto, la quejosa tuvo a su alcance otro medio de
apertura de la investigación, lo que, a su juicio, debe motivar que se declare la 10Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00 prescripción de dicho asunto, la quejosa tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados sin que acudiera a éste, y no puede sustituir la herramienta que no utilizó al interior del proceso disciplinario con el uso de esta excepcional vía. En efecto, para remediar las presuntas transgresiones que, según aseveró, se presentaron en el trámite del proceso disciplinario, la peticionaria pudo reclamar directamente ante el juzgador cognoscente de la segunda instancia, la declaración que aquí pretende obtener» (STC15784-2018, reiterada en STC2688-2021 y STC9107-2021). 3.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Yenny Rocío Téllez Bello contra las Comisiones Nacional y Seccional Bogotá de Disciplina Judicial. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala 11Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00666-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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