CSJ - STC6692-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC6692-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00033-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Guillermo Alberto Campo Velasco , frente el fallo proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que ést e promovió contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados Liliana Perafán Ledezma, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. nº2021-00241-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derecho s fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán que declaren la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del trámite del recurso deRadicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 2 apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, a partir del auto interlocutorio No. 168 del 7 de octubre de 2024 que declaró desierto dicho recurso, y en consecuencia se ordene un nuevo reparto, se restablezca el
2 apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, a partir del auto interlocutorio No. 168 del 7 de octubre de 2024 que declaró desierto dicho recurso, y en consecuencia se ordene un nuevo reparto, se restablezca el trámite de la segunda instancia y se conceda nuevamente el término legal para sustentar la apelación, garantizando el derecho de defensa y contradicción».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que en el proceso verbal de pertenencia que promovió contra Liliana Perafán Lede zma y personas indeterminadas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 desfavorable a sus intereses, frente a la cual interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, concedido en efecto suspensivo y admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán mediante auto de 11 de septiembre de 2024, otorgando cinco días para su sustentación.
2.2. Indicó que, no obstante lo anterior, la remisión del expediente y su asignación al superior no se reflejaron oportunamente en el expediente digital ni en los estados electrónicos, y solo hasta el 21 de octubre de 2024 el recurso fue d eclarado desierto por falta de sustentación mediante auto de 7 de octubre de 2024.
2.3. Informó que, promovió incidente de nulidad alegando falta de publicidad del trámite, el cual fue rechazado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el 27 de febrero de 2025 , decisión que fue confirmada tras
alegando falta de publicidad del trámite, el cual fue rechazado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán el 27 de febrero de 2025 , decisión que fue confirmada tras resolver el recurso de reposición mediante auto del 13 deRadicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 3 mayo de 2025 y posteriormente en apelación por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 3 de septiembre de 2025.
2.4. A dicionalmente, indicó que cursa un proceso de venta de bien común rad. n°2021-00248-00, en el que se fijó diligencia de remate para el 18 de junio de 2026 sobre el mismo inmueble, lo que podría generar una situación jurídica irreversible.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán indicó que, tramitó la apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2024 dentro del proceso de pertenencia, la cual fue admitida el 11 de septiembre de 2024 y posteriormente declarada desierta mediante auto de 7 de octubre de 2024 por falta de sustentación, ordenándose la devolución del expediente conforme a la jurisprudencia vigente.
Posteriormente, al resolver la apelación contra el rechazo de la nulidad (27 de febrero de 2025), mediante decisión del 3 de septiembre de 2025 se confirmó dicha negativa al no evidenciarse irregularidades, concluyendo que se respetó el debido proceso , por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán
negativa al no evidenciarse irregularidades, concluyendo que se respetó el debido proceso , por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán precisó que, dentro del proceso de pertenencia rad. n°202100241-01, el recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto de 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, decisión contra la cualRadicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 4 procedía recurso de reposición que no fue interpuesto, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; de igual forma, frente a la providencia de 22 de septiembre de 2025 en el proceso de venta de bien común rad. n°202100248-00, el accionante no ejerció recurso alguno contra la fijación de fecha de remate, lo que refuerza la improcedencia de la tutela por no ser un mecanismo sustitutivo de la inactividad procesal.
Además, señaló que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre las decisiones cuestionadas y la presentación de la acción de tutela sin justificación suficiente; así mismo, precisó que la remisión del expediente al superior consta registrada en el sistema Justicia XXI desde el 6 de septiembre de 2024 y es verificable en la consulta pública de la Rama Judicial, por lo que la alegada falta de conocimiento del trámite carece de sustento fáctico, razón por la cual solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
alegada falta de conocimiento del trámite carece de sustento fáctico, razón por la cual solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán negó el amparo, al advertir que «Guillermo Alberto Campo Velasco no puede cuestionar en sede de tutela la legalidad del auto del 7 de octubre de 2024, ya que no formuló reparo alguno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la acción constitucional no puede utilizarse para r evivir términos vencidos; además, el proceso contó con la debida representación judicial, por lo que su apoderado conocía la normativa aplicable y los recursos procedentes. También se evidenció que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán fundamentó su decisión en el artículo 322 del CGP, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y precedentes de la Corte Constitucional (sentencia T -350 de 2024) y de la Corte Suprema deRadicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 5 Justicia (STC9311 -2024), advirtiendo expresamente al apoderado que debía sustentar la apelación dentro de los cinco días siguientes a su admisión, sin que este lo hiciera, razón por la cual la decisión de declarar desierto el recurso no resulta arbitraria ni configura vía de hecho, sino una consecuencia procesal válida».
De otro lado, advirtió que «la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de octubre de 2024 incumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de
De otro lado, advirtió que «la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto del 7 de octubre de 2024 incumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2026, superando ampliamente el término de seis meses considerado razonable por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que hace improcedente el amparo, más aún cuando el accionante estuvo debidamente representado y pudo ejercer los mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien esgrimió que «el fallo de primera instancia incurre en una indebida valoración probatoria al declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez, desconociendo la realidad del expediente digital, pues la evidencia del repositorio oficial de la Rama J udicial (OneDrive) muestra que documentos como el “004 DeclaraDesiertoRecurso.pdf” y la “005 NotaRemision.pdf” aparecen como modificados el 23 de octubre de 2024 a las 6:08 p.m., lo que indica una actualización tardía del sistema, pese a que el recurso se declaró desierto el 7 de octubre de 2024; en ese sentido, entre el 7 y el 21 de octubre de 2024 existió un vacío de información digital que impidió el acceso oportuno al expediente de segunda instancia, vulnerando lo previsto en el artículo 103 del CGP y la Ley 2213 de 2022 sobre publicidad y acceso a las actuaciones judiciales, lo cual configuró una barrera real para el ejercicio del derecho de defensa.».
Asimismo, cuestionó que «se exija haber interpuesto recursos
la Ley 2213 de 2022 sobre publicidad y acceso a las actuaciones judiciales, lo cual configuró una barrera real para el ejercicio del derecho de defensa.».
Asimismo, cuestionó que «se exija haber interpuesto recursos o actuado en términos cuando el sistema no reflejaba la información necesaria para hacerlo, pues no es exigible lo imposible; adicionalmente,Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 6 el proceso cuenta con un riesgo de daño inminente por existir diligencia de remate programada para el 18 de junio de 2026 sobre el inmueble objeto del litigio, lo que hace insuficiente el análisis estricto de inmediatez al persistir la vulneración, razón p or la cual solicita la intervención del juez constitucional para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la protección del derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 7
2. Caso Concreto.
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia de 30 de agosto de 2024 , la cual fue apelada y mediante auto de 7 de octubre de 2024 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán declaró desierto el recurso de apelación, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 11 de marzo de 202 6, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), adem ás de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los de rechos y legítimos intereses de terceros.Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 8 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho
intereses de terceros.Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00033-01 8 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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