🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6693-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6693-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6693-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02167-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Amparo Milena y Ana Beatriz García Gómez , frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES», a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que Luz Mary Contreras Rivillos promovió contra

José Miguel García Pardo (q.e.p.d.). Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «deja[ndo] sin efecto o valor jurídico

José Miguel García Pardo (q.e.p.d.). Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «deja[ndo] sin efecto o valor jurídico alguno, los ordinales Segundo y Cuarto de la sentencia proferida (…) el pasado 16 de agosto de 2019», y que como consecuencia de ello, se «emita un nuevo fallo».

2. En apoyo de tales pretensiones aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no se tuvieron en cuenta el citatorio y el aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda que se recibieron el 31 de agosto de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, en el Conjunto Residencial La Capilla de Bosa respecto de Ana Beatriz García Gómez, pues «el 25 de abril de 2014 » su hermana Amparo Milena informó que aquélla «estaba domiciliada en el extranjero », y, después de surtirse la notificación por edicto, se tuvo por enterada desde el «13 de junio 2018 », oportunidad en la que formuló medios de defensa, respecto de los cuales se corrió traslado en el litigio referido en líneas anteriores, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, que declaró la existencia de la unión marital y negó la sociedad patrimonial al interior del

parcialmente lo decidido por el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, que declaró la existencia de la unión marital y negó la sociedad patrimonial al interior del proceso referido líneas atrás, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de prescripción y caducidad », y enRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 consecuencia, «declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros (…) a partir del 8 de diciembre de 1978 hasta el 25 de julio de 2012». Indican que en la anterior determinación se desconoció no solo que ya habían autos ejecutoriados respecto de la temporalidad del enteramiento efectivo de la controversia a la señora Ana Beatriz García Gómez, por lo que no eran susceptibles de «revocar[se]», sino que «ilegalmente [se] modificó la fecha de notificación de la demanda », a pesar de que aquélla mantuvo su residencia en España «hasta el 2015», circunstancias que además conocía la demandante, quien fue «negligen[te]» en efectuar el respectivo emplazamiento de ésta, pues sólo tuvo ocurrencia «cinco (5) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días después del auto que admitió la demanda », circunstancia que, dicen, le restó suficiencia a las excepciones formuladas, lo que lesiona sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de agosto de los

circunstancia que, dicen, le restó suficiencia a las excepciones formuladas, lo que lesiona sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital, memoró las actuaciones que ha conocido dentro del proceso declarativo criticado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las señoras García Gómez está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 16 de agosto del 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se revocó parcialmente la sentencia proferida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta localidad, para en su lugar, entonces, «declarar no probada la excepción de prescripción y caducidad y como consecuencia declarar la existencia de la sociedadRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 patrimonial entre los compañeros permanentes », en el marco del proceso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que Luz Mary Contreras Rivillos promovió en contra de José Miguel García Pardo (q.e.p.d.), pues en su criterio, se omitió que existían decisiones anteriores respecto de la notificación de la demanda a Ana Beatriz García Gómez, que permitían salir avante el citado medio de defensa.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación

la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse: En punto de la defensa denominada «prescripción o caducidad« de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que fue el motivo de inconformidad de la apelación, pues se aseguró que dicho término se suspendió con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio a todos los demandados, y en especial a Ana Beatriz García Gómez dentro del año siguiente a que fue proferido, contrario a lo aseverado por el a quo , que consideró que el enteramiento se surtió solo hasta el 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una análisis de los medios probatorios y lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 actuaciones desplegadas al interior del litigió, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «por un lado con la presentación de la demanda el 18 de julio de 2013 (…) se interrumpió el término de

de Procedimiento Civil, «por un lado con la presentación de la demanda el 18 de julio de 2013 (…) se interrumpió el término de prescripción dado que la unión marital de hecho según se solicitó en la demanda finalizó el 25 de julio de 2012 fecha en que falleció el compañero permanente de la actora, tal como fue declarado por el a quo en el fallo de primera instancia, aspecto que no fue materia de impugnación, y por otro lado, todos los demandados dentro del presente asunto fueron notificados en el término de un año luego de haberse proferido el auto admisorio de la demanda emitido el 6 de agosto de 2013 »; en efecto, advirtió, que a la demandada Ana Beatriz García Gómez no podía tenérsele por notificada de la existencia del aludido litigio a partir del 13 de julio de 2018, puesto que «contrario a lo expuesto por el a quo, aquélla (…) fue notificada con base en la información suministrada en la demanda donde se indicó que (…) tenía como lugar de notificación la calle 60 Sur número 79c -11 bloque 23 apartamento 202 conjunto la capilla de Bosa Bogotá (…), donde efectivamente se practicó, por lo que se realizó bajo las previsiones de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil conforme se desprende de los respectivos certificados de la empresa de servicios postales LTD express emitidos el 2 de septiembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 donde indican “la persona sí reside en esta dirección”».

Civil conforme se desprende de los respectivos certificados de la empresa de servicios postales LTD express emitidos el 2 de septiembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 donde indican “la persona sí reside en esta dirección”». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que «la simple manifestación que realizó la demandante Amparo Milena García Gómez en escrito separado el 25 de abril de 2014 (…), en el sentido de indicar, in abstracto, que su hermana ANA BEATRIZ “se encuentra domiciliada en el extranjero”, sin especificar en qué lugar, no era óbice para desatender los efectos procesales de notificación realizada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil para la época en que se efectuó (…), pues dichasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 notificaciones cumplen con los requisitos previstos en la Ley (…), además, valga resaltar (…) que la demandada Amparo Milena (…) no tenía derecho de postulación para actuar en nombre propio dentro del proceso dado que no ostenta la calidad de abogada », máxime cuando el interrogatorio de parte practicado a la señora Ana Beatriz resultaba contradictorio, pues si bien ésta afirmó que «residía fuera del país desde el 2006 al 2018 (…) sin especificar ni siquiera el país», ello contrasta con el contenido de la escritura pública suscrita el 5 de febrero de 2015 ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la que para

siquiera el país», ello contrasta con el contenido de la escritura pública suscrita el 5 de febrero de 2015 ante la Notaría Setenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, en la que para otorgar poder general a su hermana aseveró, « que tenía como lugar de domicilio (…) la ciudad de Bogotá, lo que significa que para el momento en que se surtieron las notificaciones que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil realizados en los años 2013 y 2014, respectivamente se encontraba en el país, pues en ese instrumento público no hizo mención a que tuviera también fijada residencia en el extranjero, además no puede perderse de vista que las demandadas (…) García Gómez (…) otorgaron poder (…) el 10 de septiembre y 9 de diciembre de 2013 (…) para promover la demanda de rendición provocada de cuentas (…) en contra de sus hermanos medios (…) en la que en el hecho tercero se afirmó “que el padre de mis poderdantes hasta el momento de su fallecimiento sólo convivía con los dos demandados y su compañera permanente quien en la actualidad tramita proceso de declaración de unión marital de hecho”, (…) de donde se desprende que al haber sido notificadas en debida forma (…) tenían pleno conocimiento del presente proceso », sin que la señora Ana Beatriz «hubiera contestado la demanda ni propuesto excepciones de mérito en tiempo, por tanto la notificación del admisorio realizado por el Juzgado el 13 de junio de 2018 al apoderado judicial de [aquélla] (…) no era dable [para] revivir términos y oportunidades

excepciones de mérito en tiempo, por tanto la notificación del admisorio realizado por el Juzgado el 13 de junio de 2018 al apoderado judicial de [aquélla] (…) no era dable [para] revivir términos y oportunidades procesales ya precluidas».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 De este modo, precisó el ad quem, que si bien «el señor Monsalve (…) aport [ó] (…) varios documentos, esos documentos no fueron tachados por la parte demandante no fueron desvirtuados, y, nos hacen por el contrario confirmar la siguiente tesis: que existen dos créditos, dos obligaciones una por $321.366.276,83 cuya numeración es la 901 y que corresponde al anexo 01 (…) Y por qué podemos afirmar lo [anterior] porque el número de la operación coincide con el número de la obligación, la fecha prevista para el pago, octubre del 5 del 2012 es plausible de cara a todas las tratativas que se estaban haciendo desde agosto del 2012 para restructurar la obligación »; de este modo precisó, apelando a los estados bancarios y a la experticia practicada por la auxiliar judicial, que aunque la entidad ejecutante ciertamente diligenció equivocadamente el título báculo de la acción, «la entidad bancaria se hace responsable de desvirtuar los documentos a partir de los cuales el demandado excepcionante ha probado (…) que el documento fue llenado con inexactitud, pero al mismo tiempo el demandado asume la responsabilidad de las expresiones traídas en sus documentos de

demandado excepcionante ha probado (…) que el documento fue llenado con inexactitud, pero al mismo tiempo el demandado asume la responsabilidad de las expresiones traídas en sus documentos de contestación de la demanda y en los mismos jamás niega la existencia de la obligación, luego no podemos aplicar de manera exegeta, formal cualquier consecuencia del inciso segundo del artículo 622 del Código de Comercio distinta a la que sería decirle al demandado honre la obligación adquirida en punto y por las cantidades que efectivamente usted afirma deber y bajo las tasas de interés que la Superintendencia Financiera citada en la demanda por el banco demandante ha solicitado se ha emitido el mandamiento de pago», sin que se tuviera que estudiar la temática relacionada con la prescripción, porque a más que los demás demandados no la formularon, el ordenamiento legal lo prevé de manera oficiosa.

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la ColegiaturaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando

una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden las peticionarias del amparo (allí demandadas), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto ante una determinación que no le satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se soportó las pruebas recaudadas, las normas aplicables sobre la materia y el devenir procesal, y que permitieron concluir que había necesidad de corregir los yerros acaecidos en la controversia. Y es así, pues de cara a las irregularidades alegadas en punto de la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Ana Beatriz García Gómez, no cabe duda que con el recibo del citatorio y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección registrada en la demanda, y la certificación emitida por la empresa de correspondencia, se debía tener como surtido en debida forma el enteramiento de éstas, por haberse realizado conforme el ordenamiento legal; luego, advirtiendoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 la irregularidad acaecida, era deber del Tribunal como director del proceso, enmendarla.

realizado conforme el ordenamiento legal; luego, advirtiendoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 la irregularidad acaecida, era deber del Tribunal como director del proceso, enmendarla.

5. De este modo, a diferencia de lo considerado por las hermanas García Gómez, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que la Colegiatura criticada pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.

6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad

inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00 mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2020-02167-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...