CSJ - STC6693-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6693-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6693-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01840-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Parra Sandoval contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la pertenencia n° 2019-00085.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que presentó demanda de pertenencia contra Daniel Quinchara Carreño y personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el
dominio del inmueble ubicado en «la carrera 10 número 12-34, barrio Eduardo Santos del Corregimiento de La Playa de la ciudad de Barranquilla», ya que desdeRad. n° 11001-02-03-000-2024-01840-00 2 1996 viene ejerciendo la posesión del mismo de manera continua, pacífica, pública y tranquila. Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha urbe,
2 1996 viene ejerciendo la posesión del mismo de manera continua, pacífica, pública y tranquila. Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha urbe, mediante auto de 7 de mayo de 2019, admitió a trámite dicho escrito, el cual replicó el demandado proponiendo excepciones de mérito, actuación a la que fue acumulada posteriormente el juicio reivindicatorio promovido por este en contra de ella y de su cónyuge Mesías Quinchara Carreño1. Aseveró que la juez de conocimiento dictó sentencia el 13 de julio de 2022, negando las pretensiones del proceso principal y acogiendo las incoadas en la acción de dominio, la que al ser apelada confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 24 de mayo de 2023. Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho , dado que no valoraron correctamente las pruebas recaudadas, al haber dado por demostrado «la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes» en contienda. Finalmente, manifestó que al estar ad portas la realización de la diligencia de entrega del bien objeto de disputa, el ruego cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efectos las «sentencias de primera y segunda instancia » proferidas en el proceso debatido, para que se ordene al juzgado y colegiatura accionados emitir una nueva decisión donde «den cumplimiento al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
primera y segunda instancia » proferidas en el proceso debatido, para que se ordene al juzgado y colegiatura accionados emitir una nueva decisión donde «den cumplimiento al debido proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 Con radicado n° 2019-00069.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01840-00
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1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio controvertido.
2. Daniel Quinchara Carreño se opuso al auxilio suplicado, por cuanto «las pretensiones de la accionante [están] motivadas en hechos ajenos a los registrados en el plenario ahora cuestionado».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, uno de los requisitos generales de procedencia del resguardo contra providencias judiciales es el de la inmediatez, el cual implica que «la acción de tutela se debe formular en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración» (C.C. T-275 de 2023).
2. Dicho esto, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Blanca Cecilia Parra Sandoval acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, son las sentencias proferidas el 13 de julio de 2022 y 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito
divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, son las sentencias proferidas el 13 de julio de 2022 y 24 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso de pertenencia n° 2019-00085, al que se acumuló el juicio reivindicatorio n° 2019-00069, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar lo pretendido en el primero, para dar paso a las aspiraciones del segundo, y confirmar esa resolución.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01840-00 4 Sin embargo, el ruego fue incoado el 22 de mayo del presente año; es decir, luego de transcurridos once (11) meses y veintiocho (28) días, contados desde la fecha en que se dictó la última de las demarcadas determinaciones, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el
creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC2432024 y STC4126-2024, entre otras).
3. Ahora, aunque la promotora afirma que su reclamo atiende el presupuesto antes mencionado, ya que muy pronto se llevará a cabo la entrega del inmueble materia de disputa, tal evento no justifica su tardanza en acudir a la presente herramienta excepcional, en la medida en que el hecho generador de la vulneración alegada son los fallos criticados, más no aquella actuación, pues esta solo constituye la materialización eventual de la orden que se emitió en tales providencias a raíz del acogimiento de la pretensión reivindicatoria elevada por Daniel Quinchara Carreño, luego de la desestimación de la usucapión anhelada por la tutelante, por lo queRad. n° 11001-02-03-000-2024-01840-00
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la pretensión reivindicatoria elevada por Daniel Quinchara Carreño, luego de la desestimación de la usucapión anhelada por la tutelante, por lo queRad. n° 11001-02-03-000-2024-01840-00 5 nada impedía rebatirlas a través de este vía especial una vez fueron proferidas.
4. De modo que, el amparo se declarará impertinente, por desatender el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)