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CSJ - STC6694-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6694-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6694-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Eder Antonio Blanco Bohórquez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó vía correo electrónico el pasado 3 de junio ante sus dependencias.

1Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , que «[l]e expida y envíe sin dilación alguna a [su] dirección de notificación electrónica; ederblanco1980@gmail.com, copia auténtica de la

expida y envíe sin dilación alguna a [su] dirección de notificación electrónica; ederblanco1980@gmail.com, copia auténtica de la providencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERÍA, dictada dentro del proceso No. 23001110200020180047000»1.

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que a través de e-mail recibido el 30 de junio de los corrientes, la secretaría judicial de la citada Corporación le informó que «dio traslado de su solicitud a la seccional de Montería mediante el oficio S.J JFGA12989, al correo:

des02sjdcsmont@cendoj.ramajudicial.gov.co, como quiera que el expediente se encuentra en esa seccional»; no obstante, dice, al no recibir comunicación alguna de parte de esa entidad, el 5 de agosto la requirió para que le suministrara lo pedido, por lo que esa misma data le indicaron que, «[d]e su solicitud de copias se ha dado traslado a la Secretaría Judicial de la Corporación para que emita inmediata respuesta. Cualquier inquietud podrá manifestarla a través del correo electrónico ssdcsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección electrónica en la que con gusta se atenderá lo pertinente». Asevera que el 10 de agosto siguiente recibió un nuevo mensaje por parte de dicha funcionaria, en el que le señaló

dirección electrónica en la que con gusta se atenderá lo pertinente». Asevera que el 10 de agosto siguiente recibió un nuevo mensaje por parte de dicha funcionaria, en el que le señaló que «no es posible en la actualidad, dar curso a su solicitud (…), en atención a que el expediente fue enviado por OFICIO No. CSJ SJD 10607-19 MSJC del 17 de octubre de 2019, a nuestro superior 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 Funcional -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual aún no ha sido devuelto a esta Sede Judicial». Finalmente sostiene, que ya han pasado dos meses desde que elevó su solicitud y no ha recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada, motivo por el cual, asegura, debe vincularse a la Procuraduría General de la Nación, «con el fin primordial de que investigue la conducta de estos dos funcionarios»2.

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de agosto del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que el derecho

la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el resguardo implorado, con sustento en que el derecho de petición del accionante «fue atendido por la Secretaría Judicial de esta Magistratura mediante oficio SJ JFGA 12426 en el cual se le informó la remisión de la solicitud al Seccional de Montería por cuanto dicho expediente se encontraba en ese Colegiado». Señaló, además, que en virtud de lo manifestado por la Seccional de Montería al actor, la secretaría de la Corporación procedió a realizar la búsqueda del mencionado 2 Ejusdem. 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 expediente en el aplicativo Siglo XXI, sin hallar resultados positivos, pero «se encontró registro que indica que el citado expediente si bien sí fue recibido el día 25 de noviembre del 2019 (…) con radicado de correspondencia 17208, por una foliatura errada fue devuelto al Seccional de origen, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio SJ HYPC 48688 del 29 de ese mismo mes y año. Y es este precisamente el motivo por el cual el expediente físico No. 2018-0470 no está en este momento en esta Corporación»3. b. Por su parte, la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

no está en este momento en esta Corporación»3. b. Por su parte, la Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó, que al requerimiento del tutelante «se le dio respuesta por la Secretaría de esta Corporación, a través de correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2020, a las 9:44 de la mañana, indicándole la imposibilidad se expedir las copias solicitadas, debido a que el expediente se encuentra ante nuestro superior funcional surtiéndose la consulta del fallo sancionatorio emitido contra el abogado Arteaga Espinosa, tal como consta en los documentos que anexo, que corresponden a las captura de pantalla del correo enviado al señor Eder Antonio Blanco y del oficio mediante el (l. J cual se remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»4. c. El Procurador 133 Judicial II Penal de Montería se opuso a la vinculación de esa entidad al presente trámite, comoquiera que «no evidencia que [ésta] haya vulnerado el derecho de petición del actor », amén que para que se investigue «a los funcionarios involucrados…, en esta actuación [se] requiere un pronunciamiento»5. 3 Informe remitido vía correo institucional a esta Corte. 4 Ibídem. 5 Ob. 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente

ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación 5Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC-4918-2020).

3. Por tanto, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva, criterio que comparte la jurisprudencia constitucional, al señalar lo siguiente:

normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva, criterio que comparte la jurisprudencia constitucional, al señalar lo siguiente: «En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T-334 de 1995 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política. Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido 6Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo

son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)" » (C.C. T-664/03).

4. En el presente asunto, el señor Eder Antonio Blanco Bohórquez se queja, porque el 3 de junio del año en curso radicó electrónicamente «derecho de petición» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener copia auténtica de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dentro del proceso disciplinario No. 23001-11-02000-2018-00470-00, sin que a la fecha haya obtenido de manera efectiva la copia reclamada.

5. Sin embargo, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, comoquiera que, sin lugar a duda, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el accionante se refiere a temas propios de la actuación disciplinaria en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser atendido en el marco de dicho trámite, de acuerdo con las normas que lo regulan y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado copia auténtica del

de acuerdo con las normas que lo regulan y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional. Y es que, más allá de que el actor haya solicitado copia auténtica del aludido fallo disciplinario por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, 7Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya su quebrantamiento.

6. No obstante, de los informes rendidos la Sala advierte que la garantía ius fundamental al debido proceso del gestor fue conculcada, en tanto que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba al dar respuesta el pasado 10 de agosto a la solicitud elevada por éste le indicó que, «no es posible en la actualidad, dar curso a su solicitud (…), en atención a que el expediente fue enviado por OFICIO No. CSJ SJD 10607-19 MSJC del 17 de octubre de 2019, a nuestro superior Funcional -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual aún no ha sido devuelto a esta Sede Judicial »6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó

surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el cual aún no ha sido devuelto a esta Sede Judicial »6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al petente y a esta Corte, que por un error en la foliatura, dicho legajo «fue devuelto al Seccional de origen, (…) mediante oficio SJ HYPC 48688 del 29 de ese mismo mes y año »7, el cual, según se observa de la constancia de la empresa de correos 472 aportada por ésta8, fue recibido en las dependencias de aquélla Colegiatura el 4 de diciembre de 2019 9, por lo que es evidente que la excusa expresada no se acomoda a la realidad y, por ende, dicha autoridad omitió atender el requerimiento que le fue efectuado, conforme con la 6 Allegada con el informe rendido. 7 De acuerdo con los anexos del informe presentado. 8 Ibídem. 9 En la dirección correcta y dirigida a la Secretaria de dicha Corporación, doctora María Catalina Leal García. 8Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 normatividad procesal que a este le es aplicable, desatención que se traduce, en la transgresión revelada.

7. Por tanto, como la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas al interior de un proceso o trámite jurisdiccional no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso,

7. Por tanto, como la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas al interior de un proceso o trámite jurisdiccional no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso, en la medida en que dicha conducta, al carecer de motivo probado y razonable, desconoce los términos de ley, lo que implica una dilación injustificada, situación que, como acaba de explicarse, se dio en el presente asunto, la Sala le corresponderá acceder al resguardo implorado, pero para brindar protección a la mentada prerrogativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE el amparo incoado por el señor Eder Antonio Blanco Bohórquez, pero frente al derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, se dispone: PRIMERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, atienda la solicitud de copias auténticas elevada por el accionante el 3 9Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 de junio de los corrientes, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí

9Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00 de junio de los corrientes, conforme con la normatividad procesal aplicable al asunto.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00581-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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