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CSJ - STC6694-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6694-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6694-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Segismundo Fuentes Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional de radicado 2021-00039-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El actor impulsó acción de tutela en contra el Juzgado Setenta Civil M unicipal de Bogotá – hoy JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00

2 Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – con el fin de que se le ordenara «decretar la nulidad propuesta por el abogado y notificarme en debida forma la demanda y sus anexos en físico y me corra nuevamente el traslado de la misma para así poder contestarla y ejercer mi derecho de defensa y

la nulidad propuesta por el abogado y notificarme en debida forma la demanda y sus anexos en físico y me corra nuevamente el traslado de la misma para así poder contestarla y ejercer mi derecho de defensa y contradicción» dentro del proceso de radicado 2017-004091. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo rogado, habida cuenta que «la situación puesta de presente y que sirve de fundamento central a la acción de tutela, está pendiente de definir al interior del proceso, es decir, existe un mecanismo legal pendiente por agotar, cuya resolución le compete sin lugar a dudas al Juez del proceso y no a esta sede judicial en tutela»2. 2.3. El actor impugnó el fallo oportunamente. Para el efecto, sostuvo que el despacho accionado « omitió por acción hacer la entrega en el momento de la notificación personal causa de la constancia de que se me entregó únicamente el CD que contenía la demanda la que anexo para su verificación (…)»3. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de marzo del 2021, notificada por correo electrónico al día siguiente, en la que confirmó el proveído del a quo. En síntesis, del estudio del expediente se pudo evidenciar que «(…) la autoridad accionada en múltiples ocasiones ya ha emitido pronunciamiento respecto de la supuesta indebida notificación alegada reiteramente por el allí demandado, incluso al punto de obstaculizar el curso normal del trámite, sin que de la piezas

pronunciamiento respecto de la supuesta indebida notificación alegada reiteramente por el allí demandado, incluso al punto de obstaculizar el curso normal del trámite, sin que de la piezas procesales acopiadas pueda emerger alguna razón que comporte la vulneración alegada, quedando, por el contrario, en evidencia que lo pretendido por el promotor del amparo es derruir, por esta vía excepcional, el análisis efectuado por el funcionario 1 PDF «02EscritoTutela» del expediente 11001310304520210003901.2 PDF «11Sentencia» del expediente 11001310304520210003901.3 PDF «14SustentacionImpugnacion» del expediente 11001310304520210003901.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00 3 cuestionado, sobre el aspecto en comento, lo que resulta ser un propósito inadmisible en sede tutelar». Por otro lado, advirtió que el recurso de reposición propuesto en contra el proveído que rechazó de plano la nulidad propuesta fue resuelto para el momento de la emisión del fallo de primera instancia, «careciendo de sustento la queja perfilada en ese sentido, al desaparecer la circunstancia que le sirvió de fundamento y, por ende, resultando inocua cualquier orden tutelar encaminada a satisfacer esa súplica»4. 2.5. El 15 de abril del 2021, el actor solicitó la adición del proveído de segundo grado. Sin embargo, el ad quem rechazó tal pedimento por extemporáneo en auto del 29 de abril del 20215. 2.6. El 30 de abril siguiente, el promotor solicitó la

del proveído de segundo grado. Sin embargo, el ad quem rechazó tal pedimento por extemporáneo en auto del 29 de abril del 20215. 2.6. El 30 de abril siguiente, el promotor solicitó la corrección de « errores causados dentro del proceso de tutela de la referencia»; petición sobre la cual, a dicho del actor, a la fecha no se ha pronunciado el Tribunal accionado.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «resolver mi petición constitucional radicada el día 30 de abril de 2021, la que no ha sido resuelta a la fecha de este radicado».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la concesión del amparo comoquiera que atendió la solicitud de corrección en auto del 2 de junio del 2021. 4 PDF «02FalloSegundaInstancia045-2021-00039 (1) REVISADA NESV 3F» del expediente 11001310304520210003901.5 PDF « 08Auto rechaza adición por extemporanea » del expediente 11001310304520210003901.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00

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2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. El actor se duele de la presunta mora judicial incurrida por el Colegiado accionado en dar trámite a su solicitud de corrección, radicada el pasado 30 de abril de

III. CONSIDERACIONES

1. El actor se duele de la presunta mora judicial incurrida por el Colegiado accionado en dar trámite a su solicitud de corrección, radicada el pasado 30 de abril de 2021 en la acción de tutela de radicado 2021-00039-01. 2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del «hecho superado». 2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era que se resolviera « mi petición constitucional radicada el día 30 de abril de 2021, la que no ha sido resuelta a la fecha de este radicado». Sin embargo, se evidencia que la accionada, mediante auto del 02 de junio de 20216, contestó el requerimiento del accionante. Así mismo, obra constancia de que la providencia fue remitida al correo electrónico de aquel en mensaje de datos del 02 de junio del 20217. 2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el decurso del trámite constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. 6 Obrante en el PDF «12AUTO tutela 045-2021-00039-01 Niega correcciones Jun2».7 Tal como se advierte el oficio denominado « 13OficionotificacionNiega correcion» y de la constancia de notificación obrante en el PDF «14ConstancianotificacionNiega

la constancia de notificación obrante en el PDF «14ConstancianotificacionNiega correcion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00 5 Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00

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en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00 6 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01661-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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