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CSJ - STC6694-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6694-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC6694-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00175-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por Orlando Antonio Zuluaga González, frente el fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que ést e promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Fusagasugá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. nº2018-00112-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamentale al debido proceso que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, Cundinamarca, dentro del proceso 255244089001201800112200 y que, tras una revisión de fondo deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 2 todas las actuaciones procesales, se decrete la nulidad del proceso; en consecuencia, mediante sentencia se ordene a la oficina de registro la desanotación (SIC) de la sentencia mencionada».

2 todas las actuaciones procesales, se decrete la nulidad del proceso; en consecuencia, mediante sentencia se ordene a la oficina de registro la desanotación (SIC) de la sentencia mencionada».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que es propietario del inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria n°157-58111, adquirido mediante contrato de compraventa, del cual se segregó una porción de terreno que le fue entregada y posteriormente vendida a un tercero, correspondiente a la matrícula inmobiliaria n°157-64077, la cual hacía parte del predio de mayor extensión inicialmente referido.

2.2. Informó que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi cursa proceso de pertenencia rad. n°2018-0011200 contra Cyntia Stella Ortiz Urrea, en el que intervino José Manuel Vaquero Rodríguez alegando mejor derecho, a quien el Despacho adjudicó el inmueble objeto de usucapión, pese a presuntas irregularidades procesales.

2.3. Asimismo, señaló que a finales del año anterior el Juzgado ordenó la inscripción de la sentencia a favor de dicho opositor, quien actualmente figura como titular en el folio de matrícula, dentro de un proceso que, según afirma, no cumplió con lo establecido en la ley.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que , conoció en segunda instancia el proceso deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que , conoció en segunda instancia el proceso deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 3 pertenencia rad. n°2018-00112-00/01 y, mediante auto de 3 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, al no haberse sustentado oportunamente, pues el escrito presentado el 21 de agosto de 2025 fue extemporáneo, por lo que se devolvió el expediente al juzgado de origen.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá precisó que, el proceso en cuestión fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Fusagasugá.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi se limitó a remitir el link del expediente.

4. José Manuel Vaquero Rodríguez señaló que, la acción de tutela no constituye una tercera instancia, toda vez que el accionante disponía de los recursos ordinarios de apelación y reposición, los cuales no ejerció oportunamente, dejándolos desiertos en dos ocasiones, haciendo un uso indebido de las oportunidades procesales, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al advertir que «la acción de tutela se dirigió contra la decisión del superior —Juzgado Primero Civil del Circuito — que negó el trámite a la

Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al advertir que «la acción de tutela se dirigió contra la decisión del superior —Juzgado Primero Civil del Circuito — que negó el trámite a la impugnación, con lo cual se dio por finalizado el proceso; sin embargo, fue presentada el 13 de marzo de 2026, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la última providencia cuestionada, superandoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 4 el término considerado razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo, sin que se justificara la demora, especialmente cuando el actor había solicitado la nulidad de lo actuado y debía estar atento a las decisiones, incumpliendo así el requis ito de inmediatez y pretendiendo reabrir el debate por vía de tutela».

De otro lado, advirtió que «el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, pese a contar con apoderado judicial y con la posibilidad de controvertir dicha decisión, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; en consecuencia, al no agotar los mecanismos ordinarios de defensa, asumió l os efectos de su inactividad, siendo improcedente la intervención del juez constitucional en asuntos que pudieron discutirse dentro del trámite ordinario».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 5

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Caso Concreto

En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia

En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la sentencia de 14 de agosto de 2025 , la cual fue apelada y mediante auto de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá declaró desierto el recurso de apelación, de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 13 de marzo de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 6 Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio

los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 7

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00175-01 7 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDE2AD3A99DDE9805408631047E907D141C232FB53B25F336647D27898B8043B Documento generado en 2026-04-29

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