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CSJ - STC6695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6695-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02225-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Espíritu, Anatolia, Eudocia, Aminta, Eloisa, Hilda y Celia Carrero Muñoz , frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a los «PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», a la igualdad y al acceso a la administración deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del trámite adelantado dentro de la sucesión del causante Espíritu Santo Carrero

Báez. Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, « REVOCAR la providencia proferida (…) [el] 30 de mayo de 2019».

Báez. Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, « REVOCAR la providencia proferida (…) [el] 30 de mayo de 2019».

2. Como sustento de lo reclamado aducen en lo esencial, que aunque los registros civiles de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno no reúnen las condiciones de que tratan los artículos 52, 238 y 239 del Código Civil, por cuanto «no están firmados por el padrecausante», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no solo les reconoció la calidad de herederos a éstos, sino que negó el «control de legalidad» que solicitaron conforme lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, así como «la

NULIDAD SUPRALEGAL-CONSTITUCIONAL».

Señalan que aunque apelaron esa última determinación, pues los documentos aludidos tuvieron «modificaciones ILEGALES», al omitir las previsiones de los artículos 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó lo resuelto, tras considerar que había que rechazar de plano la nulidad por no configurarse ninguna de las causales previstas por el legislador, circunstanciasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 todas éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de agosto de los

todas éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso liquidatorio cuestionado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues sus decisiones se han fundado en las normas aplicables a la materia. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso enRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un

para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, sin duda, que la censura de José Espíritu, Anatolia, Eudocia, Aminta, Eloisa, Hilda y Celia Carrero Muñoz está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 29 de octubre de 2019 por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que cerró el debate planteado al confirmar la providencia del 29 de agosto anterior del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, que rechazó de plano la nulidad invocada en el marco del proceso sucesorio del causante Espíritu Santo Carrero Báez, pues en su sentir, se valoraron indebidamente los registros civiles de nacimiento de algunos demandantes para la data en que se les reconoció como herederos.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 24 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocoy declaró abierta la sucesión del

obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 24 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocoy declaró abierta la sucesión del causante Espíritu Santo Carrero Báez, reconociendo laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 calidad de herederos a Marlen, Luis Carlos, Oliva Edilma, Armando y María Stella Carrero Moreno. 3.2. Notificados de la anterior decisión, José Espíritu, Anatolia, Eudocia, Aminta, Eloisa, Hilda y Celia Carrero Muñoz, aquí interesados, solicitaron «control de legalidad» respecto de dicha decisión, por cuanto según su dicho, el registro civil de nacimiento de Oliva Edila, Armando y Luis Carlos Moreno no cumplía con los requisitos legales; sin embargo, el 30 de mayo siguiente se denegó lo pedido. 3.3. En audiencia de 29 de agosto de ese mismo año, el Despacho judicial convocado desestimó también la nulidad invocada por la misma inconformidad, tras advertir que los herederos censurados fueron legitimados ipso jure por el matrimonio contraído posterior a su nacimiento entre el causante y Emiliana Moreno, madre de los entonces menores. 3.4. Finalmente, en auto adiado 29 de octubre, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mantuvo incólume la anterior determinación, con sustento en que las causas alegadas como transgresoras del ordenamiento

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mantuvo incólume la anterior determinación, con sustento en que las causas alegadas como transgresoras del ordenamiento jurídico no están previstas en la legislación como causales de nulidad.

4. Así las cosas , no cabe duda que las cuestiones planteadas por los hermanos Carrero Muñoz resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del prenotado trámite judicial éstosRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que en un acto constitutivo de incuria, si bien solicitaron un control de legalidad y la nulidad «supra-constitucional» en punto del registro civil de nacimiento de Olivia Edilma, Armando y Luis Carlos Carrero Moreno, el que tachan de ilegal y que dio lugar su reconocimiento como herederos en el marco del litigio criticado, lo cierto es que, no cuestionaron a través de los recursos de reposición y apelación, el proveído de 24 de enero de 2019 a través del cual el Juzgado convocado reconoció a los señores Carrero Moreno la aludida calidad, escenario que era el adecuado y procedente a voces del

enero de 2019 a través del cual el Juzgado convocado reconoció a los señores Carrero Moreno la aludida calidad, escenario que era el adecuado y procedente a voces del artículos 318, 321 y 491, numeral 7º del Código General del Proceso, para debatir ante el juez natural las aludidas inconformidades, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuentaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020).

5. Con todo, observa la Sala además, que las

decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020).

5. Con todo, observa la Sala además, que las razones expuestas por la Colegiatura convocada para mantener la decisión que aquí reprochan los accionantes, de manera alguna pueden considerarse arbitrarias o caprichosas, si en cuenta se tiene que la temática planteada por los actores, esto es, las supuestas falencias atribuidas a los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no fue contemplada por el legislador como causal de invalidez del asunto, por lo que, así, no había lugar al estudio o discernimiento perseguido por los inconformes, con independencia de que lo resuelto no los hubiese favorecido.

En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión de los tutelantes se circunscribe exclusivamente, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha, « porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden

justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la laborRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00 acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la determinación que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (CSJ STC7012020).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02225-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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