CSJ - STC6695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6695-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala segunda de decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , con la cual negó por improcedente el amparo reclamado por Víctor Ramón Baquero Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Germán Cortes Molina promovió demanda ejecutiva contra el accionante, con base en un contrato de obligaciones mutuas 2. El 10 de abril de 2014 3, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago. El 14 de julio de 2015 4, el promotor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación .
Segundo Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago. El 14 de julio de 2015 4, el promotor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación . No obstante, el 7 de octubre de 2015 5 estos fueron rechazados por extemporáneos.
2.2. El 25 de noviembre de 2015 6, el actor promovió incidente de nulidad por indebida notificación. Pedimento que fue negado el 3 de marzo de 20167.
2.3. El 3 de marzo de 20168, se decretó el secuestro del bien identificado con F.M.I. 230 -82288. El 2 de septiembre siguiente9 se ordenó seguir adelante con la ejecución y realizar el avalúo y remate de los bienes cautelados.
2.4. El 14 de diciembre de 2017 10, ante la oposición a la diligencia d e entrega frente al inmueble con F.M.I. 23082288, el Juzgado ordenó el secuestro, pero sólo de la cuota parte de derecho de dominio que tiene el ejecutado.
2 Folio 10, archivo 01, 01C1Principal. 3 Folio 18, archivo 01, 01C1Principal. 4 Folio 61, archivo 01, 01C1Principal. 5 Folio 69, archivo 01, 01C1Principal. 6 Folio 73, archivo 01, 01C1Principal. 7 Folio 87, archivo 01, 01C1Principal. 8 Folio 75, archivo 01, 02C2Cautelas. 9 Folio 117, archivo 01, 01C1Principal.
6 Folio 73, archivo 01, 01C1Principal. 7 Folio 87, archivo 01, 01C1Principal. 8 Folio 75, archivo 01, 02C2Cautelas. 9 Folio 117, archivo 01, 01C1Principal. 10 Folio 164, archivo 01, 02C2Cautelas.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 3 2.5. El 22 de febrero de 2024 11, el actor promovió incidente de nulidad de todo lo actuado , a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Y control de legalidad de todo hasta la fecha, con ocasión de su indebida notificación. Refirió que, aunque se envió su notificación por Rapidísimo, estas «nunca fueron entregadas al demandado, además no se aportó copia de la demanda y los anexos en que se basa ». Sostuvo que el control de legalidad debe surtirse al finalizar cada etapa y, en este caso, no se realizó «teniendo en cuenta que se ordenó emplazar sin percatarse de que la notificación enviada no correspondía No cumplía con el lleno de los requisitos legales en consecuencia, la orden de emplazar carece de legalidad sustancial, por cuanto no se notificó en debida forma». Finalmente, pidió que todo esto se realizará previo al remate.
2.6. El 26 de febrero de 2024 12, el Juzgado rechazó la nulidad pedida porque no podía abrir un nuevo debate en torno a la indebida notificaci ón pues, el interesado deb ía estarse a lo resuelto en auto del 3 de marzo de 2016 . Y,
nulidad pedida porque no podía abrir un nuevo debate en torno a la indebida notificaci ón pues, el interesado deb ía estarse a lo resuelto en auto del 3 de marzo de 2016 . Y, señaló que el tutelante ya hab ía promovido acción de tutela contra esa determinación, la cual fue negada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal de Villavicencio y confirmada por esta Corte el 18 de agosto de 2016.
2.7. Inconforme13, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 1º de abril de 202414, el despacho adicionó su decisi ón en el sentido de negar también el control de legalidad, no repuso y concedió la
11 Archivo 001, 08.IncidentedeNulidad. 12 Archivo 002, 08.IncidentedeNulidad. 13 Archivo 003, 08.IncidentedeNulidad. 14 Archivo 006, 08.IncidentedeNulidad.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 4 alzada. El 25 de junio de 202415, el Tribunal de Villavicencio confirmó la providencia.
2.8. El 13 de agosto de 202416, en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes y previo a fijar fecha para el remate de la cuota parte del inmueble con F.M.I. 230 -82288, el despacho requirió al interesado para que actualizara el avalúo. El 21 de octubre de 2024 17, se corrió traslad o del avalúo. El 16 de enero de 2025 18, como no hubo objeción
despacho requirió al interesado para que actualizara el avalúo. El 21 de octubre de 2024 17, se corrió traslad o del avalúo. El 16 de enero de 2025 18, como no hubo objeción alguna, se fijó fecha para remate de la cuota parte para el 6 de marzo de 2025.
2.9. El 25 de febrero de 2025 19, el accionante solicitó control de legalidad por cuanto: i) hay un « error enorme que presenta el avalúo allegado». ii) no se hizo control de legalidad en el auto que fijó fecha para el remate y, por tanto, no se aplicó «el artc., 448 [C.G.P.]». Y no se le advirtió « a la parte ejecutante de las irregularidades y anomalías cometidas al momento de elaborar el avalúo». En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de la providencia del 16 de enero de 2025 y se requiriera al ejecutante para que actualice el avalúo.
2.10. El 26 de febrero de 202520, se allegó constancia de la publicación del aviso del remate.
15 Archivo 006, 09ApelacionAuto. 16 Archivo 61, 01C1Principal. 17 Archivo 66, 01C1Principal. 18 Archivo 68, 01C1Principal. 19 Archivo 71, 01C1Principal. 20 Archivo 72, 01C1Principal.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 5
3. El accionante censuró que se pretenda llevar a cabo la diligencia de remate programada para el 6 de marzo de 2025 ya que « existen varias irregularidades que el despacho pese
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3. El accionante censuró que se pretenda llevar a cabo la diligencia de remate programada para el 6 de marzo de 2025 ya que « existen varias irregularidades que el despacho pese haberse solicitado [mediante] control de legalidad no se entiende porque no hace un alto y verifica en forma real y efectiva lo surtido en el proceso ejecutivo». Sobre este punto, refirió que la publicación del aviso del remate está incompleta por lo que no cumple con los requisitos. Además, manifestó que el despacho pretende rematar un bien sobre el cual recae un embargo por cobro coactivo del municipio de Villavicencio, situación que no ha sido comunicada por el ejecutante.
Cuestionó que el Juzgado no realice control de legalidad dentro del proceso rebatido, bajo el argumento de que no es la etapa correspondiente, omitiendo resolver sus solicitudes de control de legalidad respecto del valor del inmueble y olvidando que los avalúos de los predios tienen una vigencia de 1 año. Por lo anterior, consideró que se vulnera su derecho a la información o petición pues, han transcurrido casi dos meses sin que se profiera respuesta. Manifestó que acude a esta acción constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en el remate del bien de su propiedad con violación a sus garantías al debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia. Finalmente, afirm ó que existen varios procesos penales pendientes de resolver que inciden en el resultado del proceso ejecutivo.
4. Solicitó que se le ordene a la accionada realizar el control de legalidad de sus actuaciones y resolver de fondoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01
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proceso ejecutivo.
4. Solicitó que se le ordene a la accionada realizar el control de legalidad de sus actuaciones y resolver de fondoRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 6 todas sus solicitudes, garantizando su derecho fundamental al debido proceso. Por último, pidió que se resuelva el control de legalidad de los «avalúos y demás».
II. RESPUESTA RECIBIDA
Germán Cortes Molina, ejecutante en la causa rebatida, exigió que se declare improcedente el amparo ya que el control de legalidad se surte en las etapas respectivas y no por fuera de ellas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo. Consideró que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad pues: i) el accionante «se anticipó a la utilización de esta herramienta especial, pues no acreditó haber ventilado de forma primigenia y ante el juez natural de la ejecución, en su contra seguida, una solicitud tendiente a que dicha a utoridad efectuara un control de legalidad «de sus actuaciones», en donde concretara las situaciones particulares que a su juicio constituyen irregulares susceptibles de ser enmendadas». Y ii) que no hay mora judicial injustificada por cuanto la solicitud tendiente a que se revisara el justiprecio del bien a rematar se presentó apenas «el 25 de febrero de 2025 y el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente el 13 de marzo siguiente».
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos de su escrito inicial.
y el expediente ingresó al despacho para resolver lo pertinente el 13 de marzo siguiente».
IV. IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos de su escrito inicial. Además, refirió que fue notificado mediante un «aviso irregular»Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 7 y, en consecuencia, no pudo ejercer su defensa contestando la demanda y oponiéndose al título. Finalmente, cuestion ó que obran en el expediente varias actuaciones de su pa rte, que no fueron estudiadas en la primera instancia de esta acción constitucional por cuanto el Tribunal afirmó que no había cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.
2. En primer lugar, se advierte que se encuentra superada la censura en torno a que el Despacho no había resuelto el control de legalidad planteado sobre el avalúo del inmueble. Ello pues, en el curso de esta impugnación, el Juzgado rechazó de plano lo pedido mediante auto del 10 de abril de 202521. A lo anterior se suma que, la pretensión del actor encaminada a que no se logre la celebración del remate fijado para el 6 de marzo pasado , por las inconsistencias en la publicación del aviso, también se encuentra superada, por cuanto esta circunstancia fue observada por el Juzgado y, según constancia secretarial del 6 de marzo de 2025 22, la diligencia no se realizó «toda vez que la publicación efectuada en el periódico por la parte ejecutante no cumple con los requisitos
según constancia secretarial del 6 de marzo de 2025 22, la diligencia no se realizó «toda vez que la publicación efectuada en el periódico por la parte ejecutante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 450 del Código General del Proceso».
21 Archivo 80, 01C1Principal. 22 Archivo 76, 01C1Principal.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 8 Tales actuaciones evidencian que la querellada resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es improcedente.
3. Respecto de que se ordene al Juzgado hacer un control de legalidad de todas sus actuaciones, se advierte que ello no ha sido solicitado recientemente por el promotor al interior de la causa natural . En efecto, el último control de legalidad planteado se ref ería exclusivamente al aviso de la diligencia de remate y al avalúo del bien. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador
[natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (CSJ,
por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Se subraya) (CSJ, STC5325-2019).
4. De cara a los reparos sobre que el inmueble no puede ser objeto de remate por cuanto no se ha notificado al municipio de Villavicencio, quien tiene un embargo por cobro coactivo, se tiene que el tutelante carece de legitimación para reclamar por esta vía los derechos del mencionado municipio pues, no es apoderado de este y no ve afectados sus derechos por la situación expuesta. Recuérdese que, conforme al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar anteRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 9 los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y, por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamen tales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). (Se destaca).
5. Finalmente, frente a los reproches traídos en impugnación que guardan relación con la presunta nulidad por indebida notificación del tutelante, se evidencia que estos no fueron expuestos en el escrito inicial . Lo que constituye
5. Finalmente, frente a los reproches traídos en impugnación que guardan relación con la presunta nulidad por indebida notificación del tutelante, se evidencia que estos no fueron expuestos en el escrito inicial . Lo que constituye un hecho nuevo que no pueden ser estudiado en esta instancia pues se vulneraría el derecho a la defensa de las partes involucradas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 50001-22-13-000-2025-00052-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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