CSJ - STC6696-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6696-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6696-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Rodríguez Beltrán contra el Juzgado Noveno de Familia de Oral de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 0800-13-110009-2019-00219.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 2 2.1. El 26 de agosto de 2019 1, el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla dispuso, entre otros, declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la señora María Esther Beltrán Pérez (Q.E.P.D.) con radicado No. 2019Familia Oral de Barranquilla dispuso, entre otros, declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la señora María Esther Beltrán Pérez (Q.E.P.D.) con radicado No. 2019000219; además, reconoció como herederos de la de cujus a Jorge Arturo Rodríguez Beltrán y a María Isabel Rodríguez Boneu, esta última en representación de su padre Nicolás Ismael Rodríguez Beltrán, hijo de la causante. 2.2. En escrito del 10 de diciembre siguiente 2, María Isabel Rodríguez Boneu contestó la demanda, proponiendo como excepción la «falta de legitimación en la causa por pasiva » del ahora accionante, como quiera que el 19 de junio de 2013 este vendió sus derechos herenciales sobre el dominio y posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-40467 a su hermano, Nicolás Ismael Rodríguez Beltrán, tal como
consta en escritura pública No. 4.8943 de la Notaría Primera de Soledad, Atlántico. 2.3. El 10 de marzo de 2020 4, la autoridad judicial acusada reconoció al aquí promotor como cedente de los derechos herenciales que se le puedan reconocer dentro de la sucesión de María Esther Beltrán Pérez, respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-40467, y al señor Nicolás Ismael Rodríguez como cesionario. En consecuencia, no se pronunció sobre las medidas cautelares pedidas por el cedente, «por sustracción de materia».
1 Folio 40, archivo “11Expediente” del expediente digital.
consecuencia, no se pronunció sobre las medidas cautelares pedidas por el cedente, «por sustracción de materia».
1 Folio 40, archivo “11Expediente” del expediente digital. 2 Ibidem., 83-88. 3 Ibidem., 97-106. 4 Ibidem., 127.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 3 2.4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición 5, solicitando que se declarara la inexistencia del acto de cesión de derechos herenciales, porque la escritura pública no se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y que se tuviera como no probada la excepción propuesta; siendo este resuelto negativamente, mediante proveído del 27 de enero del año en curso6. 2.5. En relación con los hechos descritos, el tutelante sostuvo que el acuerdo sobre los derechos no alcanzó a perfeccionarse y, por tanto, no produce obligaciones civiles ni naturales, por la falta del registro referido. Igualmente, argumentó que lo decidido por el Juez Noveno de Familia Oral de Barranquilla adolece de defecto sustantivo, toda vez que «la interpretación y aplicación de los artículos 756, 759, del código civil y del decreto 1250 de 1970, al caso concreto es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), ya que se mantiene en el error de considerar que solo la venta de un bien inmueble debe ser registra(do) y
concreto es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), ya que se mantiene en el error de considerar que solo la venta de un bien inmueble debe ser registra(do) y que la venta de derechos Herenciales no es un derecho real, postura que es contradictoria con el artículo 665 del código civil (…)». Asimismo, adujo que el fallador incurrió en un error de interpretación, en razón a que «en la providencia del 27 de enero del 2021, concluye citando el decreto 1250 de 1970, el cual es un decreto aplicable al caso, pero la norma es claramente inadvertida ya que el Juez no aplica la norma, y no fundamenta su decisión del por qué se aparta de ella, teniendo en cuenta que este decreto en su artículo 2 señala que todo contrato de derecho real que recaiga sobre bienes raíces estará sujeto a registro». 5 Folios 12-16, archivo “03Pruebas” del expediente digital. 6 Ibidem., 17 y 18.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 4
3. Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional y fundamental al debido proceso del señor
JORGE ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN vulnerados por JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO: Corolario a lo anterior, ordenar al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA revocar el auto de fecha 10 de marzo del 2020, por
Corolario a lo anterior, ordenar al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA revocar el auto de fecha 10 de marzo del 2020, por medio del cual el Juzgado otorgó la calidad de CEDENTE al señor Jorge Arturo y negó el decreto de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas. TERCERO: En consecuencia, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa, y continuar con el trámite del proceso de sucesión intestada adjudicando el 50% del bien inmueble 040-40467, al señor Jorge Arturo Rodríguez Beltrán».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que «corresponde a la Honorable Sala al momento de la decisión judicial verificar si la venta o cesión de derechos herenciales se efectuó a título universal o singular (…), a efectos de esclarecer si era necesario o no el registro de la escritura pública No. 4894 de fecha 19 de junio del 2013, de la compraventa de derechos herenciales suscrita en la notaría Primera de Soledad, dentro del cual el señor JORGE RODRÍGUEZ BELTRÁN cede los derechos herenciales a su hermano NICOLAS ISMAEL RODRÍGUEZ BELTRÁN; con ello determinar si los autos de fecha 27/01/2021 que resolvió no reponer auto de fecha 10/03/2020 proferidos dentro del proceso de SUCECIÓN RAD 129 – 2019, incurrieron o no en la vulneración al debido proceso del actor,
si los autos de fecha 27/01/2021 que resolvió no reponer auto de fecha 10/03/2020 proferidos dentro del proceso de SUCECIÓN RAD 129 – 2019, incurrieron o no en la vulneración al debido proceso del actor, respecto a la aplicación de los artículos 756 y 759 del Código Civil y Decreto 1250 de 1970».
2. El Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento de lo actuado en el proceso de radicado No. 2019-00219 y, en relación con lo afirmado por el promotor acerca de haber agotado todos los medios de defensa en contra del proveído del 10 de marzo de 2021,Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 5 precisó que no era cierto, como quiera que aquél «podía ser objeto de apelación, lo cual también le cabía hacer al accionante, esto es que le era dable interponer simultáneamente al recurso de reposición también el de apelación, para así tener la oportunidad que, si el recurso de reposición no le prosperaba, se accionaba el recurso de apelación», de conformidad con lo previsto en el artículo 491
del Código General del Proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque que carece del requisito de subsidiariedad necesario para ser estudiado de fondo. Esto, debido a que, «tal como lo ha puesto en evidencia la Juez accionada, la providencia judicial reprochada, era susceptible del recurso de apelación al tenor del
puesto en evidencia la Juez accionada, la providencia judicial reprochada, era susceptible del recurso de apelación al tenor del numeral 7 del Art. 491 del C.G. del P. (…). De tal suerte, que siendo el auto mediante el cual se reconoció en el accionante la calidad de cedente y en el señor Nicolas Ismael Rodríguez Beltrán, representado en la sucesión por María Isabel Rodríguez Boneu, la calidad de cesionario, discutible en una segunda instancia por conducto del recurso de apelación y habiendo sido tal escenario desechado por el accionante, se torna indiscutiblemente improcedente la acción de tutela, por subsidiariedad».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado del tutelante, quien solicitó que fuera concedida la salvaguarda invocada, por tratarse de una persona de la tercera edad que padece una serie de enfermedades, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, manifestó que «la Juez deja pasar por alto la ocasión de resarcir el defecto sustantivo del que adolece la providencia objeto de revisión constitucional, y defiende su decisión confirmando elRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 6 auto y citando unas normas que le son completamente aplicables al caso, pero las inaplica dándole una interpretación herrada al decreto 1250 de 1970. Siendo así los autos del 10 de marzo del 2020 y del 27 de enero del 2021, son evidentemente ilegales por lo cual no se
1250 de 1970. Siendo así los autos del 10 de marzo del 2020 y del 27 de enero del 2021, son evidentemente ilegales por lo cual no se constituyen en ley para el proceso, y las decisiones tomadas mediante estos proveídos no hacen tracito (sic) a cosa juzgada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine , el actor pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que revoque el auto del 10 de marzo de 2020 y, en consecuencia, declare no probada la falta de legitimación en la causa por activa para, de esta forma, continuar con el proceso de sucesión intestada de radicado No. 2019-00219.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, en razón a que el gestor no interpuso recurso de apelación frente a la determinación que le reconoció como cedente de los derechos herenciales en la sucesión de María Esther Beltrán Pérez sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-40467 y al señor Nicolás Ismael Rodríguez como cesionario, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con que contaba para que el superior jerárquico revisara la decisión controvertida, de conformidad con lo previsto en el
cesionario, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con que contaba para que el superior jerárquico revisara la decisión controvertida, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código General del Proceso.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01 7 En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el interesado desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). Adicionalmente, ha de precisarse que la condición de sujeto de especial protección alegada frente al actor no
órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). Adicionalmente, ha de precisarse que la condición de sujeto de especial protección alegada frente al actor no desvirtúa la omisión en la interposición de los recursos, menos aún, teniendo en cuenta que en el trámite respectivo aquél ha estado representado por apoderado judicial.
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01
8 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01
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