CSJ - STC6697-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6697-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6697-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Víctor Manuel Feo González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Uno , y Treinta y Ocho Civiles del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, conRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 lo resuelto en sede de apelación en el marco del proceso verbal de simulación de contrato de compraventa que promovió contra Lilia Herrera Vargas, Jennifer y Nini Yohana Salazar Herrera, y, Héctor Fabio Torres Gómez, con radicado No. 2015-01261-00.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal
radicado No. 2015-01261-00. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, « declar[ar] la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de fondo de segunda instancia [emitida] al interior del [referido] proceso» (expediente en versión digital, archivo «tutela Feo Dr. Hernando», fl. 33).
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que dentro del referido juicio, la Colegiatura convocada mediante sentencia del 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la decisión que el 28 de julio de 2017 emitió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, que había accedido a lo por él pretendido dentro del mismo, tras echar de menos una « contraescritura» y abordar el estudio de un tema que no fue alegado por las partes en la apelación, ni a lo largo del proceso, para finalmente declarar que existió fue una « simulación relativa», agravando de este modo, asegura, la situación procesal que él tenía antes de interponer la alzada, y violando en consecuencia su garantía de « non reformatio in pejus », decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado el 17 de septiembre de 2018.
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00
interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado el 17 de septiembre de 2018. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 Señala que aunque han transcurrido « 21 meses aproximadamente» desde que se le negó el precitado mecanismo extraordinario, la tardanza en acudir al amparo obedeció a que «ocurrió una ruptura » en la representación judicial que tuvo dentro del proceso, porque su apoderada renunció al mandato que le había conferido, y no obstante contrató los servicios de otro profesional del derecho, aquélla no le entregó a este último las copias del proceso, y después, cuando su nuevo mandatario las obtuvo, «por amenazas» de la primera abogada no ejerció ninguna actividad, entregándole a él esos documentos hasta el 19 de mayo del año en curso, de modo que, dice, sólo hasta el pasado 19 de junio pudo dárselos a su actual apoderado para que conociera lo actuado dentro del asunto, Por otra parte explica, que la aludida decisión del Tribunal de Bogotá le impidió reintegrar a la sociedad patrimonial que tiene con Lilia Herrera Vargas, unos bienes que ésta simuló vender a sus hijas, logrando con ello que no entraran en la partición ordenada en sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, de modo que, dice, la vulneración alegada se mantiene en el
que ésta simuló vender a sus hijas, logrando con ello que no entraran en la partición ordenada en sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, de modo que, dice, la vulneración alegada se mantiene en el tiempo, situaciones éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 34).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 26 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, corroboró que habiendo sido emitida la misma el 27 de junio de 2018, resulta evidente que la acción propuesta desconoce el requisito de inmediatez (ibíd., archivo «contestación tutela Manuel Feo»). b.) La titular del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, limitó su intervención a informar que envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente del proceso para declaración de unión marital de hecho que Lilia Herrera de Vargas tramitó contra el aquí accionante (ib. archivo «oficio tutela [9308]») c.) La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma urbe pidió su desvinculación del presente trámite,
contra el aquí accionante (ib. archivo «oficio tutela [9308]») c.) La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma urbe pidió su desvinculación del presente trámite, por no tener relación alguna con el proceso objeto de cuestionamiento, pues allí se adelantó fue una acción reivindicatoria que Nini Johana y Jennifer Salazar Herrera promovieron contra el gestor del amparo respecto del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1021174, 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 trámite en que se accedió a las pretensiones ( ídem., archivo «2020-002258 contestación tutela Víctor Feo González»). d.) El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad manifestó, que dentro del litigio objeto de revisión constitucional emitió sentencia el 28 de julio de 2017, con que « declaró simulada la Escritura Publica 2359 del 9 de agosto de 2006 de la Notaría 55 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por Lilia Herrera Vargas, en calidad de vendedora, y Jennifer Salazar Herrera, Nini Yohana Salazar Herrera, en calidad de compradoras, sobre el inmueble de la carrera 89 No. 5A-76 sur identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1021174», determinación que tras ser apelada por ambos extremos procesales, fue revocada parcialmente el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
50S-1021174», determinación que tras ser apelada por ambos extremos procesales, fue revocada parcialmente el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (ejusdem, archivo «2020-002258 respuesta tutela»). e.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Víctor Manuel Feo González cuestiona concretamente, a través de este
ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Víctor Manuel Feo González cuestiona concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se dejó sin valor ni efecto parcialmente, la decisión del 28 de julio de 2017 del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad que había accedido a la total de las aspiraciones, para en su lugar, entonces, «declara[r] de oficio la excepción de falta de estructuración de los presupuestos de la simulación absoluta reclamada », en el marco del proceso verbal de simulación que aquél adelantó frente a Lilia Herrera Vargas y otro, pues, en sentir del promotor, en dicha decisión se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y sustantivo.
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud que lo gobierna, pues, tal y como quedó visto, no solo la determinación criticada data del 27 de junio de 2018, sino que la última decisión emitida
procedibilidad de la prontitud que lo gobierna, pues, tal y como quedó visto, no solo la determinación criticada data del 27 de junio de 2018, sino que la última decisión emitida en el marco del proceso verbal de simulación antes citado, consistente en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionado contra la sentencia de segunda instancia antes individualizada, data del 14 de septiembre de ese mismo año , mientras que el presente amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 25 de agosto de 2020 (expediente en versión digital, archivo «02. Acta reparto »), es decir, transcurridos un (1) año y once (11) meses desde la concluyente actuación allí desplegada , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la sentencia de segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que las razones brindadas en el escrito de tutela a fin de justificar la citada tardanza puedan ser de recibo, esto es, la 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 supuesta dificultad del nuevo apoderado judicial para obtener las copias procesales que tenía en su poder la primigenia abogada, puedan servir de recibo, toda vez que nada obstaba para que la información necesaria para la
obtener las copias procesales que tenía en su poder la primigenia abogada, puedan servir de recibo, toda vez que nada obstaba para que la información necesaria para la interposición de la tutela fuera extraída del análisis directo del expediente. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02258-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10