CSJ - STC6697-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6697-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6697-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00691-01 (Aprobado en sesión virtual de xxx de xxx de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Milton Hugo Ortiz Melgarejo contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, y María Elvira Robayo Velásquez. Al trámite se vinculó a todos los intervinientes en el proceso de radicado 2016-00434.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario2, se observa lo siguiente: 1 Folios 1-12. Archivo Solicitud de tutela rad. 2021-00020 pdf. 2 Folios 1-525.Archivo 001. Expediente virtualRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01 2.1. El accionante mediante Escritura Pública nº 1.125 del 14 de mayo de 2013 3 de la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, constituyó hipoteca cerrada sobre un lote de terreno
2.1. El accionante mediante Escritura Pública nº 1.125 del 14 de mayo de 2013 3 de la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, constituyó hipoteca cerrada sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 23 F No.33-77 Sur, identificado con M.I. nº 50S-409393 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la misma ciudad, en favor de María Elvira Robayo Velásquez y Parmenia Gómez. 2.2. Con fundamento en lo anterior, María Elvira Robayo Velásquez promovió en contra del accionante, proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2016-00434, el cual cursó inicialmente en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y en la actualidad lo conoce el Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa Urbe. 2.3. El gestor, por vía de tutela, manifestó su inconformidad en el sentido de que dicho litigio se adelantó únicamente en su contra, pese a que en la escritura pública de constitución de hipoteca se dejó constancia de que su estado civil era casado, con sociedad conyugal vigente. Agregó que la ejecutante incurrió en la violación al debido proceso, pues demandaron y pidieron el embargo de los derechos no sujetos a hipoteca.
3. De conformidad con lo expuesto, solicitó que «se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo número 2016-00434»4, por ausencia de notificación a su cónyuge y herederos de esta.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
2016-00434»4, por ausencia de notificación a su cónyuge y herederos de esta.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 3 Folio 6-16. Archivo 002 TUTELA.pdf. 4 Folio 5. Archivo 002 TUTELA.pdf.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias accionado defendió su actuación y resaltó que todas las peticiones de nulidad elevadas por el accionante se resolvieron conforme a la normatividad pertinente»5.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá aseguró que en el periodo en el cual el juicio estuvo a su cargo no vulneró ningún derecho fundamental del actor.
3. La parte ejecutante en el litigio debatido solicitó se deniegue el amparo por cuanto la acción es temeraria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, después de realizar un análisis de las actuaciones procesales surtidas, negó la solicitud de amparo ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Para el efecto, consideró que «mediante memorial del 8 de febrero de 2021 el apoderado judicial del accionante solicitó ante el juez natural la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los mismos hechos que dieron base a esta acción constitucional. Por auto del 26 de marzo del año en curso, notificado el 5 de abril siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los mismos hechos que dieron base a esta acción constitucional. Por auto del 26 de marzo del año en curso, notificado el 5 de abril siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias rechazó de plano la petición, tras aducir que la misma no se encuentra contemplada dentro de las causales taxativas establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso». Sin embargo, advirtió que « frente a tal determinación se advierte que el accionante no hizo uso, previo a acudir a este mecanismo residual, de los medios de defensa que tenía a su alcance para hacer patente su desacuerdo con la misma. Véase cómo, según da cuenta la foliatura, no se interpuso recurso frente a la negativa a tramitar la nulidad, siendo aquella la oportunidad para haber expuesto ante el juez de la ejecución las razones de hecho y de derecho ahora invocadas…»6. 5 Folio 2. Archivo 06 Tribunal2 2021-00691 Hip.13-2 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en que en la Escritura Pública No. 1125 de la Notaría 54, en la cual se constituyó la hipoteca, aparece bajo la gravedad del juramento la existencia de sociedad conyugal vigente, lo cual no se tuvo en cuenta.
Además, destacó que «El Juzgado 13 Civil del Circuito al igual que el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias nunca Notificaron a su cónyuge… ni la EMPLAZARON, por lo tanto, el ejecutivo carece de validez
Además, destacó que «El Juzgado 13 Civil del Circuito al igual que el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias nunca Notificaron a su cónyuge… ni la EMPLAZARON, por lo tanto, el ejecutivo carece de validez absoluta, sus peticiones y hechos de los de la demanda»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, « se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo número 2016-00434»8, pues en su sentir, en ese trámite no fueron vinculados su cónyuge fallecida y los herederos de esta.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa, entre otras actuaciones, que mediante memorial del 8 de febrero de 2021, el apoderado judicial del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, con fundamento en similares términos a lo expuesto en el escrito tutelar. 6 Folio 4. Archivo.22 Fallo2021-00691-00 Milton Hugo Ortiz Melgarejo vs. Jdo 5to Ejec.
Pdf. 7 Folio 1. Archivo 24 img20210504 8 Folio 5. Archivo 002 TUTELA.pdf. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01 Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá por auto del 26 de marzo de 2021 -notificado el 5 de abril siguiente-, la rechazó de plano por considerar que lo alegado no se encontraba dentro de las causales taxativas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso9. Frente a tal determinación, el gestor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación, mecanismo que era viable de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que esta es una herramienta subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad superior las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que
con la posibilidad de exponerle a la autoridad superior las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que rechazó de plano su solicitud de nulidad. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del 9 Folios 1-3 del cuaderno 7. Exp. Digital. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01 trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de
que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZALEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00691-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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