CSJ - STC6697-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6697-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6697-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Carmen Alicia Fernández Daza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00072. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 3 de marzo y 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se «proceda a surtir el traslado del avalúo comercial presentado por la parte demandante de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del C.G.P. y el artículo 9° de la Ley 2213 para que los interesados presenten sus observaciones y (…) defina la aprobación del precio real del inmueble embargado y secuestrado». En compendio sostuvo que la Magistratura querellada confirmó la decisión proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 2 Circuito de Ciénaga que dispuso la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo que promovió contra Miguel José Fernández Quinto, de conformidad con el numeral 2, literal b), del artículo 317 del Código
2 Circuito de Ciénaga que dispuso la terminación por desistimiento tácito del ejecutivo que promovió contra Miguel José Fernández Quinto, de conformidad con el numeral 2, literal b), del artículo 317 del Código General del Proceso (31 oct. 2023). Tildó de irregulares las anteriores determinaciones, comoquiera que las autoridades convocadas “en un exceso ritual manifiesto” contabilizaron “de manera errada los términos” para aplicar la sanción de finalización del litigio; ello, en atención a que, si bien el último pronunciamiento data del 26 de febrero de 2021, “fue publicado por estado el día lunes 1° de marzo de 2021 y su ejecutoria de 3 días inició el y 2 y culminó el día 4 de marzo de 2021”, razón por la cual “los dos (2) años” fijados en la norma, debían iniciar “desde el día siguiente a la publicación del mencionado auto”. Agregó que en el auto de 26 de febrero de 2021 el juzgador de primer grado se abstuvo de dar traslado al avaluó comercial que aportó del inmueble involucrado en el pleito, “desatendiendo lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código General del Proceso” y dicha omisión condujo a la paralización del trámite, de manera que, en su opinión, correspondía a aquel funcionario requerirla para cumplir “la carga procesal que consideraba indispensable para surtir el traslado al ejecutado (…) a fin de impedir la imposición de la drástica sanción”. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta narró lo surtido en esa sede
indispensable para surtir el traslado al ejecutado (…) a fin de impedir la imposición de la drástica sanción”. 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta narró lo surtido en esa sede y remitió a los argumentos esgrimidos en la directriz confutada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga destacó la improcedencia del resguardo, en tanto, de un lado, “las recriminaciones que se postulan en el escrito genitor (...) están alejadas de la realidad” y, de otro, “el proveído de su superior funcional fue librado hace más de 6 meses y solo hasta esta oportunidad la accionante echa mano de esta herramienta, pretendiendo revivir un proceso que está finiquitado precisamente por la dejadez en que cayó”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 3 Miguel Miranda Paz se opuso a la salvaguarda porque lo expuesto por la peticionaria “se sale de todo fundamento fáctico”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha del interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Marta solventó la apelación propuesta por la accionante contra el dictado el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, que ratificó la «terminación» del coercitivo n.° 2018-00072 por «desistimiento tácito» (31 oct.
2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, que ratificó la «terminación» del coercitivo n.° 2018-00072 por «desistimiento tácito» (31 oct. 2023) y, la radicación del escrito genitor (27 may. 2024), transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 4
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado
a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 4
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la precursora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Carmen Alicia no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, surge impróspero el auxilio instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Carmen Alicia Fernández Daza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01936-00 5 Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala