CSJ - STC6698-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6698-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6698-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02251-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 21 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que Luis Carlos Barrios Argumedo promovió frente a Naser Medrado Oliveros, William Puerta
Vásquez, María Paternina, la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda –Cootranstur Ltda, y, Teletaxi Ltda, hoy S.A.S., con radicado No. 2010-00212-00, juicio al
Vásquez, María Paternina, la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda –Cootranstur Ltda, y, Teletaxi Ltda, hoy S.A.S., con radicado No. 2010-00212-00, juicio al cual fue llamada en garantía. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia y de ser el caso de la de primera instancia, dentro del [citado] proceso»1.
2. En apoyo de su reparo, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el representante judicial, que el litigio referido en líneas precedentes se originó a raíz del accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas UPS295 y TPG603, primero de ellos afiliado a la empresa Teletaxi Ltda y conducido por el señor Naser Medrano Oliveros, en el cual se desplazaba como pasajero el demandante, mientras que el segundo, a la compañía de transportes Tucurá.
Asevera que una vez notificada la mentada cooperativa de transporte de la demanda, a través de apoderado la contestó, y realizó llamamiento en garantía a su representada, dice, «con base en copia de un documento con 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
representada, dice, «con base en copia de un documento con 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 apariencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida para el vehículo de placas TPG603, y con cobertura para el día 22 de mayo de 2003 al día 22 de mayo de 2004 », llamamiento frente al cual se opuso al formular la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», haciendo énfasis en que la póliza base del mismo es «falsa», para lo cual «solicitó pruebas (…) allegando la certificación de la compañía sobre la falsedad del documento, el cual incluye las fechas de vigencia y aportando el original de la póliza que reposa en la aseguradora », documentos que no fueron objetados por las partes. Señala que el 20 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dictó sentencia, acogiendo las pretensiones incoadas por el extremo actor, y en consecuencia, declaró a la aseguradora «solidariamente responsable… de las condenas que sean impuestas… teniendo como límite máximo el pactado en la póliza, esto es ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes », tras considerar que se demostró la relación contractual entre la empresa transportadora declarada responsable de los perjuicios causados al demandante, advirtiendo, frente a la falsedad
salarios mínimos legales mensuales vigentes », tras considerar que se demostró la relación contractual entre la empresa transportadora declarada responsable de los perjuicios causados al demandante, advirtiendo, frente a la falsedad alegada, que si esta en verdad es cierta, «era deber del representante legal de la aseguradora o de su apoderado judicial compulsarle copia a la Fiscalía General de la Nación, ya que aquí estamos trabajando con una buena fe procesal, el despacho no verifica que se haya presentado ninguna denuncia, ni por falsedad ni por fraude procesal, razones por las cuales considera muy grave afirmar situaciones de falsedad frente a documentos sin haberse allegado la correspondiente prueba de la falsedad o por lo menos la denuncia para que el despacho hubiese podido compulsar las respectivas copias a la Fiscalía». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 Refiere que contra la anterior providencia formuló sin suerte el recurso de apelación, insistiendo en la falsedad de la póliza de seguro de vehículo No. 540-40-033200002536, ya que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, al resolver dicho mecanismo el 21 de febrero hogaño, confirmó lo decidido por el a quo, pero aclarando que la seguradora no era solidariamente responsable de las condenas, sino obligada a reembolsar lo pagado por la condenada hasta el monto asegurado. Finalmente sostiene, que la Corporación acusada al
responsable de las condenas, sino obligada a reembolsar lo pagado por la condenada hasta el monto asegurado. Finalmente sostiene, que la Corporación acusada al estudiar la alzada se alejó «de las pruebas que determinaban la falsedad de la póliza incorporada con el llamamiento en garantía y desechando su valoración », pues no verificó las inconsistencias que esta tenía en relación con la que se aportó para desestimarla, razón por la que considera que dicha instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico con lo resuelto, que habilita la intervención del juez de tutela en favor de su representada2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 26 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2 Ejusdem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y
mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el sub judice, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se duele, concretamente, de la providencia emitida el 21 de febrero de la presente
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad], en CUANTO
Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad], en CUANTO a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, respecto a los numerales CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, se revocan parcialmente en el sentido que la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA… NO RESPONDERÁ SOLIDARIAMENTE, de las condenas impuestas, sino que está obligada a reembolsar lo pagado por la demandada hasta el monto asegurado »3, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que Luis Carlos Barrios Argumedo promovió frente a Naser Medrado Oliveros, William Puerta Vásquez, María Paternina, la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda, y, Teletaxi Ltda, hoy SAS, pues en su criterio, dicha autoridad valoró indebidamente las pruebas que aportó para demostrar la falsedad de la póliza objeto del llamamiento en garantía del que fue objeto, motivo por el cual incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues ésta, en una conducta constitutiva de incuria, no solo desaprovechó la oportunidad que tenía en el
constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues ésta, en una conducta constitutiva de incuria, no solo desaprovechó la oportunidad que tenía en el trámite de la primera instancia para demostrar la falsedad que alega, sino que también dilapidó la que tenía en sede de alzada para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional, como lo era, en su orden, la tacha de 3 De acuerdo con el acta de la diligencia donde se dictó el fallo, allegada como anexo de la demanda de tutela remitida a la Corte. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 falsedad regulada en los artículos 269 a 271 del Código General del Proceso, y, la formulación de los reparos concretos y su correspondiente sustentación ante el superior, conforme lo establecen los cánones 322 y 327 de la misma obra, único escenarios en el que podía ventilar la referida inconformidad, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para controvertir la legitimidad de la prueba documental criticada y debatir los supuestos fácticos en que se edificó la decisión que confirmó el ad quem, la que también estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
también estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
A tal conclusión se llega porque, si bien la gestora del resguardo al contestar el llamamiento en garantía se opuso a este formulando la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, con fundamento en que «es completamente falso » que expidió la póliza de seguro No. 033200002536 que arrimó al trámite la Cooperativa de Transportadores Tucurá Ltda., dado que la que ella tiene en sus archivos con ese número difiere en la fecha de vigencia, el asegurado y el beneficiario, no presentó frente a dicho documento la correspondiente tacha, tanto es así que, no hubo trámite de la misma, y si en gracia de discusión se aceptara que sí se propuso, en aras de no incurrir en rigorismos, la aquí interesada tampoco insistió en él, al punto que el juez de primer grado al pronunciarse al respecto indicó, que «si estos documentos fueron aportados al plenario siendo falsos, era deber del 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 representante legal de la aseguradora o de su apoderado judicial compulsarle copia a la Fiscalía General de la Nación, ya que aquí estamos trabajando con una buena fe procesal, el despacho no verifica que se haya presentado ninguna denuncia, ni por falsedad ni por fraude procesal, razones por las cuales considera muy grave afirmar
estamos trabajando con una buena fe procesal, el despacho no verifica que se haya presentado ninguna denuncia, ni por falsedad ni por fraude procesal, razones por las cuales considera muy grave afirmar situaciones de falsedad frente a documentos sin haberse allegado la correspondiente prueba de la falsedad o por lo menos la denuncia para que el despacho hubiese podido compulsar las respectivas copias a la Fiscalía»4. Aunado a lo anterior, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la peticionaria no formuló como reparo concreto contra esta la falsedad mencionada, pues, aunque señaló que «no compartimos que esa póliza fue expedida por la aseguradora que represento », el reproche se dirigió contra la relación aseguraticia, al expresar que «tampoco se tuvo en cuenta el concepto que en materia de seguros se aplica para el tomador beneficiario y asegurado, en el presente caso no nos ha llamado ningún sujeto persona natural o jurídica que figure como asegurado en los documentos que reposan en el expediente , si bien si figuran como tomadores ello no significa que sean los asegurados en la póliza, pues cualquier persona en el territorio Colombiano puede comprar una póliza a nombre de otra, no significa ello que por el hecho de comprarla sea ella quien está asegurada., pues la asegurabilidad de los bienes es en relación con el asegurado y Cootranstur Ltda, ni el señor William Puerta, figuran como asegurados
ello que por el hecho de comprarla sea ella quien está asegurada., pues la asegurabilidad de los bienes es en relación con el asegurado y Cootranstur Ltda, ni el señor William Puerta, figuran como asegurados por lo cual hay una falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto al llamamiento en garantía que no se reconoció en el proceso» (resalto intencional) 5, omisión que generó que el Tribunal censurado no emitiera pronunciamiento alguno al 4 Min. 1:03:58 del audio contentivo de la audiencia.5 Min. 1:25:30 ibídem. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 respecto; de ahí que, no puede la aquí interesada aseverar que dicha autoridad incurrió en el defecto que le endilga.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que
ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC16642020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020). 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00
5. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia de la salvaguarda instada, al revisarse los fundamentos del fallo confutado la Sala no aprecia que la
5. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia de la salvaguarda instada, al revisarse los fundamentos del fallo confutado la Sala no aprecia que la Colegiatura accionada haya incurrido en algún desatino capaz de tornar procedente aquella, en la medida que al no restársele valor a la póliza de seguros de vehículos No. 0332000025366, dicha autoridad le dio el mérito probatorio que merecía, lo que trajo como consecuencia que se desestimaran las excepciones planteadas tanto por los demandados como por la aseguradora llamada en garantía, aquí tutelante, y, se impusieran las respectivas condenas, fuerza de convicción que no alcanza a ser derruida con la póliza mencionada por ésta última, en la medida que esta, a más que no se aportó en original, para que se realizara el respectivo cotejo y se pudiera comprobar la autenticidad y veracidad del susodicho seguro 7, tampoco tiene fecha de expedición, necesaria para determinar si se está en presencia en verdad de un fraude procesal, o por el contrario, si se trata de una prórroga al compartir el mismo número, o en su defecto, de otro contrato de seguro8, cuestión que impide sostener, entonces, que en la sentencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al
criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se 6 Expedida el 22 de mayo de 2003, con inicio de vigencia a partir de esa data hasta el 22 de mayo de 2004.7 Lo cual no quiere decir que no tiene valor probatorio, 8 Pues su vigencia inicia desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 22 de mayo de 2005. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC4112-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC6169-2020).
7. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02251-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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