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CSJ - STC6698-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6698-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6698-2021 Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el amparo reclamado por Yeorgeth Cure Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la inmobiliaria Kairos S.A.S. y los señores Eduardo Trespalacios Cure y Carlos Humberto Castillo.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y vejez digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en el proceso ejecutivo con radicación 08001-3103-011-2018-00091-00 (C11-0314-2018).Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01

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2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la

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2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la inmobiliaria Kairos, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, al no ser contestada la demanda.

Aseguró que, ante tal circunstancia, ese Despacho debió remitir el proceso a su superior para que se surtiera el grado de consulta; sin embargo, se enviaron las diligencias para su ejecución, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla, autoridad que fijó como fecha para adelantar remate el 20 de abril de 2021, sin tener la oportunidad de defenderse, por lo que considera vulnerado su derecho al debido proceso. Adicionalmente, adujo que « se encuentra en una situación paupérrima», es una persona de la tercera edad sin ingresos y el inmueble constituye la totalidad de su patrimonio, por lo que «en el evento en que se materialice el remate quedar(a) expuesta a la intemperie, teniendo en cuenta que no (tiene) familiares a que acudir».

3. Instó, conforme lo relatado, «se sirva ordenar al juzgado

accionado, la SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE REMATE».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La inmobiliaria Kairos S.A.S. manifestó que el remate que pretende evitar la accionante ya fue adelantado,

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La inmobiliaria Kairos S.A.S. manifestó que el remate que pretende evitar la accionante ya fue adelantado, que el proceso no tiene vicio jurídico alguno y que la ejecutada fue notificada personalmente. Además, sostuvoRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 3 que la tutelante presenció la diligencia de secuestro y, posteriormente, constituyó apoderado, quien radicó solicitud de nulidad que se resolvió el 24 de enero de 2020, sin que se interpusieran recursos en su contra.

Aseguró que la actora presentó acción de tutela en oportunidad previa, « con los mismos argumentos que la presente (…) con el único propósito de suspender la diligencia de remate». En cuanto a la omisión del accionado de remitir el proceso a consulta, ante la falta de contestación de la demanda, argumentó que la actuación se ajustó a lo contemplado en el artículo 468 del C.G. del P. Y, añadió, que la acción no es procedente, pues la querellante no ejerció los mecanismos de defensa que la ley consagra a su favor.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, una vez repartido a ese Despacho el proceso 08001315301120180009100, con radicado interno C11de Sentencias de Barranquilla informó que, una vez repartido a ese Despacho el proceso 08001315301120180009100, con radicado interno C110314-2018, se aprobó la liquidación del crédito y el 23 de enero de 2020, se resolvió declarar infundada una solicitud de nulidad propuesta por la demandada, por indebida notificación, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

El 10 de marzo de 2021 se fijó el 20 de abril siguiente, para llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-39561, de propiedad de la demandada, diligencia que se desarrolló deRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 4 manera virtual, a través del aplicativo Microsoft Teams, y en la cual se adjudicó el bien. Sostuvo que la ejecutada, una vez fue notificada en debida forma, tuvo la oportunidad para actuar en el proceso, en la diligencia de secuestro del inmueble, cuando solicitó la nulidad y durante el término de ejecutoria del auto que la resolvió, pero no lo hizo. Por lo expuesto, pidió no acceder a la tutela incoada.

3. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que la acción no se presentó directamente contra esa autoridad; sin embargo, informó que en el proceso 08001315301120180009100 se emitió orden de pago el 4

manifestó que la acción no se presentó directamente contra esa autoridad; sin embargo, informó que en el proceso 08001315301120180009100 se emitió orden de pago el 4 de mayo de 2018 y se dispuso seguir adelante con la ejecución el 24 de agosto siguiente, por lo que se remitieron las diligencias los juzgados de ejecución de sentencias, para que continuara su trámite.

4. El señor Carlos Humberto Castillo Pérez afirmó que le fue adjudicado el inmueble rematado en el proceso ejecutivo de marras, al cual se postuló luego de asegurarse de que el trámite se había adelantado con respeto al debido proceso. Adujo que la accionante no contestó la demanda y tampoco presentó recurso alguno, por lo que ahora acude en tutela para suplir su desidia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al advertir que la accionante « no presentó ninguna irregularidad de la validez antes de la diligencia de remate» adelantada el 20 de abril de 2021 y tampoco interpuso recurso alguno contra el auto delRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 5 23 de enero de 2020 que resolvió declarar infundada la nulidad propuesta, por lo que estimó improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, argumentando que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos

acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, argumentando que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos incoados y «en estos momentos me encuentro desprotegida, por cuanto el único bien se encuentra prácticamente perdido, por un procedimiento judicial que no está de acorde al debido proceso».

Argumentó que no contestó la demanda por desconocimiento y reiteró la omisión del accionado de enviar el proceso en consulta, una vez proferida la sentencia.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la diligencia de remate del bien inmueble de su propiedad, ordenada en el proceso ejecutivo 2018-00091-00, el cual, en su opinión, se adelantó con desconocimiento del debido proceso.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para elevar la inconformidad que hoy plantea.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 6 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se

inconformidad que hoy plantea.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 6 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se observa que se profirió mandamiento de pago el 4 de mayo del 20181, en el que se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria por la demandada, identificado con la matrícula inmobiliaria 04039561. La orden de apremio se notificó personalmente a la ejecutada, cuando compareció al Despacho accionado -el día 3 de julio de 2018 2, advirtiéndosele que al día hábil siguiente comenzaría a correr el término de traslado. Posteriormente, en consideración a que la demandada, «vencido el término de traslado no propuso excepciones ni otra clase de incidentes», el 24 de agosto de 20183, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso, entre otros, el remate del inmueble. Consecuentemente, se adelantó la diligencia de secuestro del bien embargado, el 7 de marzo de 2019 4, que fue recibida por la señora Yeorgeth Cure Gómez, a quien se le dejó el mismo en calidad de depósito, sin que manifestara oposición alguna. Se destaca, que la tutelante confirió poder a un abogado el 22 de octubre de 2019, para que la representara en el proceso ejecutivo, quien presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando que en el acta de

abogado el 22 de octubre de 2019, para que la representara en el proceso ejecutivo, quien presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, argumentando que en el acta de notificación figuraba como demandante, «SOC. INVERSORA INMO. KYROS SAS», pese a que el mandamiento se libró a favor de la « SOCIEDAD INVERSORA INMOBILIARIA KAIROS SAS» 5, 1 Folio 53, cuaderno principal, expediente 2019-00091-00.2 Folio 56 ibidem.3 Folio 57 ibidem.4 Folio 33 cuaderno de medidas cautelares, expediente 2018-00091-00.5 Folios 3 a 6, cuaderno nulidad, expediente 2019-00091-00.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 7 petición que se declaró infundada, mediante providencia del 23 de enero de 2019 6, notificado por estado del 24 de enero de 20207, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. Por su parte, da cuenta el cuaderno de medidas cautelares que, paralelamente, se adelantó la primera audiencia de remate el 23 de octubre de 2019, que fue declarada desierta. Con posterioridad, mediante auto del 10 de marzo de 20218, se fijó nueva fecha y se establecieron los requisitos y condiciones para realizar electrónicamente la mencionada diligencia. Una vez efectuadas las publicaciones y avisos de rigor, se llevó a cabo la misma, el 20 de abril de 2021, en la que, finalmente, se adjudicó el bien al señor Carlos Humberto Castillo, sin asistencia de la

publicaciones y avisos de rigor, se llevó a cabo la misma, el 20 de abril de 2021, en la que, finalmente, se adjudicó el bien al señor Carlos Humberto Castillo, sin asistencia de la parte accionada. 2.2. De lo anterior se vislumbra que la ejecutada desaprovechó la oportunidad de oponerse al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, al no contestar la demanda o proponer las excepciones que considerara pertinentes. De igual forma, desperdició la opción de recurrir el auto que resolvió la nulidad propuesta y tampoco se pronunció durante el trámite de ejecución de la medida cautelar decretada. Así, el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos legales que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, sin que se demostrara circunstancia que le impidiera ejercerlos, imposibilita el uso de esta senda 6 Entiéndase del año 2020.7 Folios 18-19, cuaderno de nulidad, expediente 2018-00091-00.8 Notificado por estado del 11 de marzo de 2020. Documento 08 del cuaderno de medidas cautelares.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 8 constitucional, pues este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias9. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:

residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias9. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Por último, respecto al argumento de la gestora, sobre el deber de remitir el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, una vez proferida «sentencia» condenatoria, sin que se haya presentado contestación de la demanda, se advierte que la decisión de seguir adelante con la ejecución se profirió el 24 de agosto

«sentencia» condenatoria, sin que se haya presentado contestación de la demanda, se advierte que la decisión de seguir adelante con la ejecución se profirió el 24 de agosto de 2018, data que supera el término establecido por la jurisprudencia para que se cumpla el requisito de inmediatez, necesario para pronunciarse de fondo respecto del asunto planteado. No obstante lo anterior, observa la Sala que aquella decisión, obedeció a lo contemplado en el artículo 440 del 9 Ver inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 9 C.G. del P. que establece que, «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado».

4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 08001-22-13-000-2021-00243-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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