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CSJ - STC6699-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6699-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6699-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Constructora Innova S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de protección al consumidor a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La compañía promotora de la salvaguarda a través de apoderada judicial, reclama la protecciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso de protección al consumidor que en su contra promovió el Edificio Piazza

Verona P.H. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, «suspender los efectos» de las determinaciones proferidas el 16 de mayo de 2019 y 25 de febrero de 2020, respectivamente.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, «suspender los efectos» de las determinaciones proferidas el 16 de mayo de 2019 y 25 de febrero de 2020, respectivamente.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y luego de hacer una exposición detallada de lo ocurrido al interior del asunto objeto de análisis, que mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole, en calidad de demandada, i) pagar al edificio demandante la suma de $156’000.000,oo, así como que dentro de los seis (6) meses a la ejecutoria de la providencia, « adecúe las escaleras de las dos torres de apartamentos como escalera de evacuación protegida en los términos de la norma NSR-10 (…); construya las escaleras de los sótanos del edificio, en cumplimiento de lo dispuesto en la licencia de construcción y conforme a la norma NSR-10. Para el efecto, las escaleras deberán ser protegidas (…); adecúe el puente de interconexión entre las dos torres de apartamentos, garantizando el ancho mínimo de circulación conforme a las normas constructivas pertinentes »; advirtiéndole que el incumplimiento de esas disposiciones causará «una multa aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00

conforme a las normas constructivas pertinentes »; advirtiéndole que el incumplimiento de esas disposiciones causará «una multa aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo mensual legal vigente por cada día de retardo », y, que en caso de persistir el mismo, puede la Superintendencia «decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio». Que inconforme con algunas de las disposiciones descritas, apeló lo resuelto, censura que resultó infructuosa, pues mediante providencia del 25 de febrero de del año en curso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la mantuvo íntegramente, situación que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que dicha Colegiatura falló con «base en una huérfana y anfibológica valoración probatoria, pues se tomó dicha decisión de fondo -tanto en la primera como en segunda instancia-, [cimentado en un] material probatorio carente de todo fundamento normativo y técnico, dando por ciertas (…) afirmaciones indefinidas, que de igual manera no se probaron en absoluto desde el punto de vista técnico, arquitectónico e ingenieril, pues [se tuvo en cuenta] una prueba técnica que soslaya e incumple todos los requisitos que dichos medios de [convicción] deben contener, otorgándole absoluta

vista técnico, arquitectónico e ingenieril, pues [se tuvo en cuenta] una prueba técnica que soslaya e incumple todos los requisitos que dichos medios de [convicción] deben contener, otorgándole absoluta credibilidad y legalidad, razón por la cual le concede la significación de PLENA PRUEBA, y dando por cierto inclusive circunstancias que no existen ni existieron ni en planos licenciados del proyecto constructivo, e impartiendo una condena (…) por fuera de lo pretendido por la parte demandante, lo cual sin lugar a dudas generó una lesividad en [sus] intereses patrimoniales».

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó elRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, luego de referir que las apreciaciones de la parte accionante son «subjetivas», y en últimas, las quejas elevadas se refieren a la actuación desplegada por el a ad quem, motivo por el cual «no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas». b. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se limitó a remitir vía electrónica copia de la audiencia de alegaciones y fallo objeto de controversia, sin referirse puntualmente a las pretensiones de la gestora de la salvaguarda.

de este Distrito Judicial, se limitó a remitir vía electrónica copia de la audiencia de alegaciones y fallo objeto de controversia, sin referirse puntualmente a las pretensiones de la gestora de la salvaguarda. c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la Constructora Innova SAS cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, lo

tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la Constructora Innova SAS cuestiona, por intermedio de su abogado de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el 25 de febrero de la presente anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que pese a los motivos por él esgrimidos al sustentar la alzada, confirmó la decisión estimatoria dictada el 16 de mayo de 2019 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del juicio de protección al consumidor que en su contra adelantó el Edificio Piazza Verona , lo anterior, en últimas, porque se tuvo en cuenta un dictamen pericialRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 solicitado por su contendiente que, según sus dichos, no cumple con las previsiones legales para ser tenido como tal.

3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que la empresa aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en

empresa aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así, porque la Constructora Innova SAS desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo con el precepto 318 del Código General del Proceso, para atacar horizontalmente la providencia mediante el cual el a quo tuvo en cuenta el mencionado trabajo técnico; además, tampoco hizo uso de la herramienta consagrada en el artículo 228 ibidem para contradecir dicho dictamen, solicitando al juez de conocimiento la comparecencia del profesional que lo elaboró a efectos de poder formularle «preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido en el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor »; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñadosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por

para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).

4. Adicionalmente advierte la Corte, que aun cuando los puntos sobre los que versaron los reparos concretos esbozados por la sociedad tutelante a través de la alzada, se centraron únicamente en que las pretensiones sobre las que siguió adelante la contienda debían seguir la misma suerte de aquellas frente a las cuales otrora la Colegiatura Convocada declaró la prescripción a través de sentencia anticipada, lo relativo a los parqueaderos para visitantes, tal autoridad decidió hacer un énfasis especial en que, si bien existieron errores en el tratamiento que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dio al informe técnico aportado por la parte demandante, al referir que era una prueba documental, y no un dictamen pericial, como en verdad lo es, erró la parte demandada, aquí gestora, al

Superintendencia de Industria y Comercio dio al informe técnico aportado por la parte demandante, al referir que era una prueba documental, y no un dictamen pericial, como en verdad lo es, erró la parte demandada, aquí gestora, al guardar silencio frente a la providencia que decretó pruebas, tal y como se indicó anteriormente, pues ha podido contradecir lo determinado a voces del canon 228 ejusdem (minuto 43:34 a 46:00).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, pese a su incuria, el Tribunal le puso de presente por qué era posible valorar, como en efecto se hizo, la prueba pericial, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones

230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC2702-2020).

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 11001-02-03-000-2020-02271-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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