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CSJ - STC6699-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6699-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6699-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aura Elena Sinning Castañeda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados Regina del Pilar Sinning Castañeda , Julián Enrique y Ana María Sinning Gómez, así como las demás partes e intervinientes en el divisorio n° 202100072.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que Julián Enrique y Ana María Sinning Gómez promovieron el proceso referenciado en contra de la gestora pretendiendo la división jurídica a través de ventaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 en pública subasta del bien inmueble identificado con el folio No. 040194936; la accionante por su parte formuló demanda de reconvención excepcionando la prescripción adquisitiva extraordinaria de domino sobre el bien objeto de la litis.

Luego del trámite pertinente, el 2 de mayo de 2023 el juzgado convocado profirió auto declarando no probada la excepción invocada por

excepcionando la prescripción adquisitiva extraordinaria de domino sobre el bien objeto de la litis. Luego del trámite pertinente, el 2 de mayo de 2023 el juzgado convocado profirió auto declarando no probada la excepción invocada por la accionante y decretó la división en la forma solicitada en la demanda, es decir, a través de la venta de la cosa común; determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 7 de marzo de 2024. En este contexto, la gestora considera que las providencias señaladas constituyen un defecto fáctico en la medida que « hubo probanzas claras y ciertas dentro del proceso, que de habérsele dado el valor probatorio que realmente tienen, otro sería la decisión contenida en las sentencias (…) no realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso y, de hecho, le otorgó a un documento un alcance que no tenía». Adicionalmente, estima que al interior del proceso se le vulneró su derecho de defensa por cuanto « deposité mi confianza en un profesional del derecho que no ejerció actuación suficiente para resistir las pretensiones de la demanda» agregando que su apoderado «no ejerció una defensa técnica con lo cual se configuró una vía de hecho por defecto procedimental, ya que para el demandado no se cumplieron los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución Nacional, principalmente los señalados en los artículos 29 y 229».

3. Solicita entonces revocar las providencias del 2 de mayo de 2023 y 7 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito

la Constitución Nacional, principalmente los señalados en los artículos 29 y 229».

3. Solicita entonces revocar las providencias del 2 de mayo de 2023 y 7 de marzo de 2024 proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, y en consecuencia « [s]uspender la venta en pública subasta del bien objeto de la litis dentro del proceso divisorio adelantado».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de la señalada ciudad solicitó negar las pretensiones de la accionante por cuanto la decisión criticada «fue acorde a derecho y con cimento en las pruebas aportadas », agregando que durante el proceso la gestora « estuvo representada mediante apoderado judicial quien ejerció la defensa de sus intereses a cabalidad y nunca abandonó el proceso, por el contrario, fue diligente».

2. Regina del Pilar Sinning Castañeda, Julián Enrique y Ana María Sinning Gómez solicitaron desestimar el amparo invocado «al no advertirse vulneración alguna a sus derechos fundamentales alegados».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00

2. En el caso particular la accionante cuestiona la providencia proferida por el Tribunal accionado el 7 de marzo de 2024 por medio de la cual se confirmó el auto del 2 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que declaró no probada la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio invocada por ella y que decretó la división ad valorem del bien común al interior del proceso divisorio n° 2021-00072, al estimar que las mismas incurren en «defecto factico por la omisión en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; violación al Debido Proceso; a la administración de justicia, violación al Derecho de Defensa, por inobservancia sustancial en la defensa de mis Derechos».

3. Sin embargo, revisada la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre la cual se fundamentará el

inobservancia sustancial en la defensa de mis Derechos».

3. Sin embargo, revisada la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre la cual se fundamentará el análisis de esta Corte al ser la que cerró el debate entre las partes, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar en su integridad lo determinado por el juez de primer grado el Tribunal criticado empezó por señalar los antecedentes fácticos y procesales del litigio puesto a su conocimiento, condensando los reparos de la gestora así: «censura la decisión alegando que la valoración del caudal probatorio no fue correcta; pues en su sentir, la condición de su prohijada de señora y dueña de la totalidad del predio es reconocida aun por terceros. Señala que no se valoró el hecho de ser ésta la encargada del pago de impuestos, servicios públicos, reparaciones y demás erogaciones que han permitido la permanencia en el tiempo del fundo, pues de no haberse efectuado así, la propiedad estaría sumida en el abandono. En síntesis, plantea, que la interversión del título que el Juez de primer grado echó de menos, está debidamente configurada, y prueba de ello es el hecho de que, desde el fallecimiento de la madre de quien 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 hoy funge como apelante, ha sido ésta y no persona diferente, la encargada de la administración, explotación económica, conservación y protección del bien.

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 hoy funge como apelante, ha sido ésta y no persona diferente, la encargada de la administración, explotación económica, conservación y protección del bien. Igualmente reclama el hecho de que no se hubieran reconocido en favor de su cliente las mejoras efectuadas por ella, de su propio patrimonio, al bien objeto de la litis”. Luego de ello procedió a citar aspectos normativos de la propiedad común, resaltando que cualquiera de los comuneros está legitimado para adelantar la división material del bien, en el cual « solo le es dable a los condueños demandados, proponer por vía de excepción, bien el pacto de indivisión, o bien la prescripción adquisitiva de dominio», precisando entonces que el presente asunto «se sitúa en el segundo de los supuestos señalados, pues quién fue parte de la comunidad manifiesta haberse rebelado contra ésta y reclama para sí la totalidad del bien, proponiendo como excepción la prescripción adquisitiva». En este sentido, procedió a referenciar la jurisprudencia de esta Corporación1 que estimó relevante, considerando a partir de ellas que: «(…) quien inicia su detentación en los términos de una coposesión legal (como la del condueño) debe hacer manifiesta su intención de abandonar definitivamente tal señorío compartido, siendo menester que “…la actitud asumida (...) no dé ninguna traza de que obra en virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión” (CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057).

comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que sólo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión” (CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057). Finalmente se dirá, que sobre la aquí excepcionante recae la carga de acreditar, no sólo los elementos esenciales de toda posesión, sino que además debe desvirtuar el señorío que, en principio, se presume de los demás copropietarios. En estos casos, la prueba de la exclusividad es muy exigente, y debe desterrar cualquier ambigüedad o equivocidad sobre la naturaleza de los actos del demandante, pues si fuera razonable asumir que los actos del demandante aprovechaban a la comunidad, no podría afirmarse que los restantes condueños actuaron pasivamente en defensa de sus derechos. 1 CSJ SC, 4 abr. 1994, rad. 4057 y CSJ-SC388-2023. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 Descendiendo al caso en concreto, procedió el colegiado a reseñar los medios de prueba que fueron aportados por la hoy accionante al formular la excepción prescriptiva, estimando con respecto a ellos que: «aportó una serie de certificaciones y recibos de pago de servicios públicos domiciliarios (Gas Natural, Energía Eléctrica y Acueducto), que ciertamente no son prueba de su posesión, pues hasta un mero tenedor como lo sería un arrendatario, tendría por virtud del arrendamiento, la obligación de pago de esos servicios, por lo que tales hechos no pueden catalogarse como

no son prueba de su posesión, pues hasta un mero tenedor como lo sería un arrendatario, tendría por virtud del arrendamiento, la obligación de pago de esos servicios, por lo que tales hechos no pueden catalogarse como exclusivos del poseedor, y por ende no constituirían prueba conducente de actos de dominio. Igualmente se arrimó al plenario la declaración jurada que la misma demandada efectuó ante la Notaría 9ª de Barranquilla, en la que expresa haber sido ella quien dio el dinero para la compra de la vivienda objeto de la litis, y acusa a sus hermanos de quererle despojar de lo que legítimamente le pertenece, mediante el ejercicio de la violencia y el terror; agregando además otra declaración ante Notario efectuada por su compañero permanente, el señor FELIX ALEJANDRO CAMBIL DE MUNARRIZ en los mismos términos; declaraciones éstas, que datan del 11 de mayo de 2021, pero no cumplen con la finalidad de demostrar la posesión exclusiva que la recurrente reclama, pues a nadie le está permitido probar un hecho sólo con sus dichos. Se aportó igualmente una declaración elaborada por el apoderado de la citada demandada, y que viene suscrita, al parecer, por varias personas que manifiestan ser vecinos, y constarle la situación de la demandada, los problemas familiares relatados, y el hecho de ser la señora AURA ELENA la

manifiestan ser vecinos, y constarle la situación de la demandada, los problemas familiares relatados, y el hecho de ser la señora AURA ELENA la persona encargada de todo lo relativo al inmueble, sin embargo, aquellas declaraciones no fueron hechas ante Notario Público, ni consta en ellas la fecha en que se produjeron; ahora, si se dijera que las mismas sirven de sustento para demostrar la posesión con ánimo de señora y dueña ejercida frente a terceros por parte de la apelante, lo cierto es que ello no basta, pues como se explicó en precedencia, demostrar la ocurrencia de actos públicos, expresos, inconfundibles e incontestables de desconocimiento de los derechos de sus hermanas, como condueñas de la cosa, y lo que a la verdad se demostró en el proceso fue todo lo contrario.» Establecido los puntos anteriores, señaló que la parte demandante allegó las siguientes pruebas documentales: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 i) Documento privado suscrito el 24 de octubre de 2018 por la demandada y dirigido a Regina del Pilar Sinning Castañeda, demandante y también condueña del bien, en el cual «reconoció expresamente su calidad de administradora del predio y que su sostenimiento se da con ocasión de los ingresos de la misma propiedad, esto es, por el alquiler de las habitaciones, al tiempo que reconoce los derechos de cuota que a sus hermanas les asiste respecto del inmueble correspondiente al 33.33% del predio». ii) El acta de audiencia del 22 de noviembre de 2018 suscrito ante la

reconoce los derechos de cuota que a sus hermanas les asiste respecto del inmueble correspondiente al 33.33% del predio». ii) El acta de audiencia del 22 de noviembre de 2018 suscrito ante la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla, « en la que la demandada AURA ELENA SINNING CASTAÑEDA, expresamente reconoció el derecho de propiedad que a sus hermanas les asiste (…) documento que además da cuenta de que la explotación económica que respecto de las habitaciones del inmueble se hacía, por medio de la plataforma Booking, era coordinada, hasta el año 2018, por las hermanas AURA ELENA y REGINA DEL PILAR, quienes hasta antes de la solicitud de medida de protección de que da cuenta este documento, residían juntas en el inmueble». iii) Documento privado remitido el 9 de noviembre de 2021 a través de correo electrónico por el apoderado judicial de la accionante, el cual daba cuenta de que, durante el curso del proceso: «la hoy excepcionante formuló a su contraparte un ofrecimiento de arreglo, o transacción, con la intención de zanjar sus diferencias y lograr la venta de la casa común, escrito en el que el apoderado dice trascribir textualmente lo dicho por su mandante (…) para luego concretar un ofrecimiento consistente en que la vivienda se vendiera por fuera del proceso judicial y se le reconociera a la pretensa prescribiente el 50% del producto de la venta, en virtud a ser la persona que se ha encargado del mantenimiento del bien, acto voluntario que inequívocamente demuestra, que la excepcionante no se considera ama y señora de todo el bien, sino de una parte del mismo, reconociendo en los demás

persona que se ha encargado del mantenimiento del bien, acto voluntario que inequívocamente demuestra, que la excepcionante no se considera ama y señora de todo el bien, sino de una parte del mismo, reconociendo en los demás condueños derechos que debería estar negando como sustento de la usucapión a la que aspira» Con base en los anterior razonó que los medios de prueba aportados y valorados «ponen en tela de juicio el animus domini que respecto de sí predica la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 apelante» de tal suerte que « cualquier atisbo de duda que emerja respecto de los públicos e inequívocos actos de repudio que le son exigibles al comunero que pretenda usucapir la cuotaparte de los restantes condueños, implica entender que los actos de dominio se efectuaron en favor de toda la comunidad y no del comunero individualmente considerado », por lo cual forzoso resultaba concluir que la excepción formulada no tenía vocación de prosperidad. Por otra parte, con respecto a las mejoras reclamadas indicó que la parte demandante se opuso al reconocimiento de las mismas, de tal forma que, conforme a lo probado en el proceso y a partir de lo dicho por la gestora «los dineros con que se ejecutaban todos los trabajos de mantenimiento, pago de servicios, pago de impuestos y demás erogaciones, provenían de la explotación económica que, de forma mancomunada con los demás condueños, por lo que no podrían catalogarse como mejoras », aunado al hecho de que no se dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 412 del Código General del

podrían catalogarse como mejoras », aunado al hecho de que no se dio cumplimiento a lo reglado por el artículo 412 del Código General del Proceso2 «lo que impide acceder a su pretensión de reconocimiento de mejoras».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. 2 Artículo 412. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.

8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 En este sentido lo que se percibe es que la accionante pretende imponer su criterio frente al razonamiento probatorio de debieron realizar los jueces de instancia, situación que impide la prosperidad de la protección constitucional, como quiera que la acción de tutela que no fue

imponer su criterio frente al razonamiento probatorio de debieron realizar los jueces de instancia, situación que impide la prosperidad de la protección constitucional, como quiera que la acción de tutela que no fue erigida como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición adoptada frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En efecto, aun cuando la accionante señala en el escrito tutelar lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la hermenéutica del asunto y en la aplicación de las normas, lo que en realidad se advierte es la insistencia en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso cuestionado, de tal suerte que un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen

posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Por otra parte, con respecto a la pretensión encaminada a suspender la diligencia de remate del bien es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el

9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de venta en pública subasta del bien objeto de litigio se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso. Al respecto ha señalado esta Sala que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco

«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en

STC2754-2023 y STC1241-2024).

Precisándose además que: «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales

6. Ahora, con respecto a los reparos manifestados en el sentido de advertir una falta de defensa técnica en la medida que su apoderado no la instruyo «en el sentido de informarme en qué consistía el proceso de prescripción adquisitiva, ni en cuales eran los requisitos que me daban el derecho para que se me

advertir una falta de defensa técnica en la medida que su apoderado no la instruyo «en el sentido de informarme en qué consistía el proceso de prescripción adquisitiva, ni en cuales eran los requisitos que me daban el derecho para que se me reconociera como la verdadera dueña que era, de mi casa (…) nunca me daba información de nada del proceso» y, la asesoró de manera errónea « cuando ya casi al final del proceso, me recomendó que era mejor que arreglara con los demandantes, lo cual no me parecía», es preciso señalar que los mismos resultan insuficientes para abrir paso al resguardo, ya que, si lo que esgrime la quejosa es que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 ese parecer en conocimiento de los entes competentes. Al respecto ha señalado esta Corte que: «(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto

designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. N° 2016-00905-01, reiterada en STC10784-2022 y STC5909-2023).

7. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los

su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01859-00 la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).

8. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Aura Elena Sinning Castañeda. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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